Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que la decisión adoptada por mayoría el 7 de noviembre de 2008 en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 05 "Artículos de Cuero con proceso industrial para consumo animal", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Subgrupo 05 " Artículos de Cuero con proceso industrial para consumo animal", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Beatriz Cozzano, Dr. Pablo Gutiérrez, Dr. Luis Emilio Rodríguez y Dra. Viviana Maqueira, delegados de los trabajadores, los Sres. Ramón Martínez, Nicolás Umpiérrez y Celeste Leguisamo, y los delegados del sector empresarial, el Sr. Enzo Fregossi y la Dra. Ivonne Rosa; se presenta la propuesta salarial del Poder Ejecutivo. En este estado, el Consejo de Salarios decide someter la misma a votación, siendo votada favorablemente por el sector empresarial y rechazada por los trabajadores, y en consecuencia, aprobada por mayoría. PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial: La propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, aplicándose sus disposiciones con carácter nacional a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. SEGUNDO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2008: A partir del 1ero de julio de 2008 los salarios mínimos del sector por jornales de ocho horas diarias serán. - Peón: $ 166. - Peón Especializado: $ 171,80. - Medio Oficial: $ 180,40. - Oficial: $ 186,71. CUARTO: Sobrelaudos: Todos los salarios por encima de los salarios mínimos del sector ajustarán al 1ero de julio de 2008 un 3,72% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems: A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos. B) Incremento real: 0,5%. C) Flexibilidad sectorial: 0,5%. QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% por concepto de incremento real. SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% por concepto de incremento real. SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% por concepto de incremento real. OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% por concepto de incremento real. NOVENO: Correctivo final: Al término de la vigencia se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período julio 2008- junio 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2010. Leída firman de conformidad.