Decreto733-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

15/01/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, para los trabajadores del Grupo N° 46 Servicios Generales, Subgrupo Clering de Informes, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986; Franja 5 - corresponde a categorías J, K, L, LL (Telefonista, personal de limpieza, cadete mayor de 18 años y mandadero) en N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) mensuales. Los telefonistas recibirán mensualmente el salario mínimo acordado de N$ 10.500 más el 4.76%, o sea N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) mensuales. Franja 4 - corresponde a las categorías G, H, I (Auxiliar tercero, digitador y cobrador), en N$ 10.500 más 14%, recibirán mensualmente N$ 11.970 (nuevos pesos once mil novecientos setenta). Franja 3 - corresponde a categorías D, E, F,(auxiliar segundo, ficherista y promotor), en N$ 10.500 -más 28% cobráran mensualmente N$ 13.440 (nuevos pesos trece mil cuatrocientos cuarenta) Franja 2 - corresponde a las categorías B y C (Auxiliar primero y operador de computador), en N$ 10.500 -más 42% cobrarán mensualmente N$ 14.910 (nuevos pesos catorce mil novecientos diez). Franja 1 -comprende la categoría A (Analista programador), en N$ 10.500- más 56%, cobrarán mensualmente N$ 16.380 (nuevos pesos dieciséis mil trescientos ochenta).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional las siguientes categorías: A) Analista Programador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que desempeñan trabajos de análisis y programación. B) Auxiliar Primero: Están comprendidos en esta categoría, los funcionarios que desempeñan trabajos de responsabilidad personal, funciones de control y se hacen cargo de la sección respectiva en ausencia del superior. C) Operador de Computador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que realizan la tareas de operar un computador mediano o grande. D) Auxiliar Segundo: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que tienen una función administrativa sin exigencias de capacitación superior y/o atienden público o afiliados sin tomar decisiones y que no tienen funcionarios a su cargo. E) Ficherista: Están comprendidos en esta categoría los funcionaros que buscan información y tareas afines, por medio de terminales o su correspondiente soporte. F) Promotor: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que promueven afiliaciones a la empresa y brindan asesoramiento al afiliado cuando este lo solicita. G) Auxiliar Tercero: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que controlan en primera instancia el cumplimiento normal del trabajo. H) Digitador: están comprendidos en esta categoría los funcionarios que realizan la tarea de entrada de datos a través de un equipo de registración de datos KDU o similar. I) Cobrador: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que se dedican full time a la cobranza. J) Telefonista: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que están encargados de la recepción y constestación de pedidos de informes, tanto por la vía telefónica como por la vía del mostrador, realizando funciones mínimas así como asesoramiento elemental al afiliado y público en general. K) Personal de Limpeza: Están compredidos en esta categoría los funcionarios que se dedican a la limpieza, el ordenamiento de la oficina y servicio de café y bebidas según de disponga. L) Cadete Mayor: Están comprendidos en esta categoría los funcionarios que realizan la tarea de recolección y entrega de pedidos de informes y demás papelería de la empresa para sus afiliados. Eventualmente podrá realizar cobranzas y tareas internas. LL) Mandadero: Ejerce funciones de mandadero y similares a la de cadete mayor. Para ello deben tener el consentimiento del Consejo del Niño.

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguientes condiciones laborales: A) El servicio de comedor terminará el día 15 de enero de 1986 siendo sus beneficiarios los funcionarios que perciben sueldos menores de N$ 15.000. B) La autorización de vales por un período de prueba de 120 días, se podrá solicitar a partir del día 1° de cada mes durante 3 días hábiles, y por un máximo del 15% del salario. C) El quebranto de caja para los cobradores será de N$ 500 (nuevos pesos quinientos) mensuales. D) Cuando se suple en todas sus tareas a un funcionario de mayor jerarquía, por un período de más de 14 días, le corresponderá el salario del funcionario suplido por ese período. Cuando se suple en parte las tareas, se abonará el 50% de la diferencia existente entre el salario percibido y el que correspondería.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de las actividades privadas no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.