Decreto733-1991·1991

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO - IMPUESTO AL PATRIMONIO - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1991

Fecha de publicación

2 de abril de 1992

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 109 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

Deróganse los artículos 7 del decreto 788/986 de 26 de noviembre de 1986 y artículo 94 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988. Esta derogación regirá para las inversiones realizadas a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 8Artículo 8

Las disposiciones del artículo 19 del Decreto 840/988, de 14 de diciembre de 1988, son aplicables a las operaciones que se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas. Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y precio de venta. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de presentación de las referidas declaraciones.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Derógase el artículo 28 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 y suprímase del artículo 1 del decreto 67/991 de 30 de enero de 1991 la referencia al Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Derógase el artículo 29 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 59 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Derógase el artículo 49 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

Deróganse los artículos 38, 44 y 47 del decreto 454/988 de 8 de julio de 1988.

Artículo 25Artículo 25

Derógase el artículo 20 del decreto 600/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

A los efectos de la exoneración concedida por el literal b) del artículo 351 del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán créditos morosos los incluidos en la cuenta "créditos morosos" del grupo del mismo nombre que integra el capítulo "créditos vencidos por intermediación financiera" del Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera, del Banco Central del Uruguay.

Artículo 29Artículo 29

Las disposiciones del presente decreto regirán desde el 12 de enero de 1992, salvo los casos en que las mismas se establece otra fecha.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.