Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo de Consejo de Salarios suscrito el 28 de octubre de 2008, del Grupo "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo 06 "Productos de Caucho - Capítulo Recauchutaje", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines " Sub Grupo No. 6 "Caucho" - "Capítulo Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra. Carolina Vianes, delegados de los trabajadores: Sres. Raul Barreto, Ricardo Alfaro, Pablo Silvera y Maximiliano Nalerio y los delegados del sector empresarial: Sr. Hamlet Luz y el Dr. Igor Ducrocq: ACUERDAN: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio del año 2010 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2008; 1 de enero de 2009, el 1 de julio de 2009 y el 1 de enero de 2010. SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente. TERCERA: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes serán el resultado acumulado de los siguientes factores: A) INCREMENTO REAL DE BASE: Cada ajuste semestral incluirá un incremento salarial real de base del 0,5% (cero con cinco por ciento semestral). A1) INCREMENTO REAL ADICIONAL: Cada ajuste semestral incluirá un incremento real adicional por el desempeño del sector del 1% (uno por ciento semestral).- B) INFLACION ESTIMADA: Cada ajuste semestral incluirá un porcentaje por concepto de inflación estimada por cada semestre contado a partir de la fecha de cada ajuste, que, para el ajuste con vigencia 1 de julio de 2008 será el porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas antes del 30 de junio de 2008; y para los ajustes con vigencia 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010 será el porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste. C) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada - estimada y la efectivamente registrada se corregirán el 1 julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio que se verifica el 30 de junio de 2010. CUARTA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2008: Se establece que todo trabajador comprendido en éste convenio, percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008 un porcentaje de aumento del 6.46% (seis con cuarenta y seis por ciento), que es el resultado acumulado de los siguientes conceptos: A) CORRECTIVO: Conforme a la cláusula cuarta del Acta de Consejo de Salarios de fecha 11 de diciembre de 2007 al término o finalización de dicho convenio, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1 de julio de 2008. Por este concepto, corresponde aplicar el 2.13% (dos con trece por ciento). B) INFLACION ESTIMADA: El porcentaje de inflación estimada para el período 1 de julio de 2008 - 31 de diciembre de 2008 equivalente al porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU, asciende al 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento). C) INCREMENTO REAL DE BASE: Se establece un porcentaje de incremento real de base equivalente al 0.5%. CI) INCREMENTO FLEXIBILIDAD SECTORIAL: Se establece un porcentaje por concepto de flexibilidad sectorial equivalente al 1%. QUINTA: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2008: Categoría Monto Peón 28,41 Peón Calificado 33,43 Ayudante de mantenimiento 33,43 Aprendiz 24,36 Medio oficial (a), (b), (c), (d) ó (e) 33,84 Oficial (a) 37,59 Oficial (b) 37,59 Oficial (c) 37,59 Oficial (d) 37,59 Oficial (e) 37,59 Foguista 41,78 Medio oficial polivalente 41,78 Oficial polivalente 50,15 Oficial de mantenimiento 50,15 SEXTA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente el de dirección conforme a la legislación vigente. SEPTIMA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad. OCTAVA: Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitarán hechos imprevisibles que afecten la estabilidad de las empresas del sector - cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios - se rediscutirán los términos del presente acuerdo salarial. Las partes dejan constancia que las cláusulas de éste convenio colectivo mantienen plena vigencia mientras se rediscuten y sustituyan por nuevo acuerdo colectivo, de corresponder. NOVENA: Las partes acuerdan que el día viernes santo, o viernes de semana de turismo de cada año, será el "Día del Trabajador del sector Recauchutaje", considerándolo a todos los efectos como feriado no laborable pago para todos los trabajadores comprendidos en el presente sector. DECIMA: Las partes ratifican lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta y quinta relativas a las categorías del sector del convenio de fecha 21 de setiembre de 2006, homologado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de octubre de 2006. Asimismo ratifican lo establecido en la cláusula décimo primera del referido convenio respecto de la reglamentación de la licencia sindical, lo establecido en la cláusula décimo segunda respecto de la compensación por horario nocturno, y lo establecido en la cláusula décimo tercera respecto de la licencia por fallecimiento. DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan la conformación de un órgano bipartito, compuesto por las Cámaras de Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, cuya conformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma consensuada por las partes; la primera reunión de la comisión bipartita se celebrará a los treinta días de la firma del presente convenio. DECIMO SEGUNDA: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias por cuestión de género. DECIMO TERCERA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Recauchutaje". DECIMA CUARTA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT - CNT y/o STIQ. DECIMA QUINTA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Recauchutaje". Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.