Fíjanse las siguientes categorías y porcentajes de remuneración con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Activades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
A) Maestro Especializado en Preescolares: percibirá una remuneración equivalente al 105% de lo que se establece para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 que regirá a partir del 1° de octubre
de 1985;
B) Maestro Común: que trabaja con preescolares, percibirá una
remuneración equivalente al 100% de lo estipulado para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
C) Idóneo o Encargado de Grupo: atiende a un grupo de niños de edad superior a los 18 meses, bajo la supervisión de un docente.
Su remuneración se establece en un 85% del salario correspondiente al maestro común, según el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
D) Auxiliar de Grupo: recibe instrucciones y órdenes del docente, con el objeto de atender a los niños en el horario que exceda al del titular, colaborando con éste durante su permanencia;
E) Auxiliar de Bebés: atiende a niños menores de 18 meses de edad, bajo
la supervisión de la Dirección General o del Docente Titular.
El personal comprendido en los literales D) y E) percibirá el 75% del salario que corresponde al maestro común, de acuerdo con el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985. (*)
A los efectos del cálculo del salario del personal comprendido en el
literal B) del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:
1°) Se ubicará a la guardería y/o jardín de infantes de que se trate, dentro de las bandas salariales previstas en el artículo 1° A) a) 1) del decreto de 4 julio de 1985, teniendo en cuenta los incrementos estipulados en el citado decreto a partir del 1° de junio de 1985.
2°) El salario por hora semanal mensual así obtenido se incrementará con el porcentaje de aumento salarial acordado a partir del 1° de octubre de 1985, para el Grupo 41.
Para el cálculo del salario del personal comprendido en los literales A), C), D) y E) de este artículo, se procederá en la forma ya indicada para el maestro común y una vez obtenido el salario a abonarse a éste por hora semanal mensual a partir del 1° de octubre de 1985, se aplicará sobre dicha suma los porcentajes del 5%, 85% y 75% respectivamente.
La antigüedad y demás beneficios incluídos en el decreto de 4 de julio de 1985, para el Grupo 41, rigen para el personal del subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías".
El personal comprendido en el literal B) del artículo 1° percibirá, a los cinco años de permanencia en el mismo Instituto, idéntica
remuneración a la establecida para el maestro especializado.
Las categorías no incluídas en el artículo 1° regirán sus salarios en forma idéntica a la categoría análoga de la Enseñanza Primaria del laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo percibirán un incremento salarial del 20% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
El personal de Dirección tendrá igual remuneración que su similar de Enseñanza Primaria prevista en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del
1° de octubre de 1985.
Establécese los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.