Decreto736-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

15/01/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes categorías y porcentajes de remuneración con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Activades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. A) Maestro Especializado en Preescolares: percibirá una remuneración equivalente al 105% de lo que se establece para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 que regirá a partir del 1° de octubre de 1985; B) Maestro Común: que trabaja con preescolares, percibirá una remuneración equivalente al 100% de lo estipulado para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del 1° de octubre de 1985; C) Idóneo o Encargado de Grupo: atiende a un grupo de niños de edad superior a los 18 meses, bajo la supervisión de un docente. Su remuneración se establece en un 85% del salario correspondiente al maestro común, según el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985; D) Auxiliar de Grupo: recibe instrucciones y órdenes del docente, con el objeto de atender a los niños en el horario que exceda al del titular, colaborando con éste durante su permanencia; E) Auxiliar de Bebés: atiende a niños menores de 18 meses de edad, bajo la supervisión de la Dirección General o del Docente Titular. El personal comprendido en los literales D) y E) percibirá el 75% del salario que corresponde al maestro común, de acuerdo con el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del cálculo del salario del personal comprendido en el literal B) del artículo anterior se procederá de la siguiente manera: 1°) Se ubicará a la guardería y/o jardín de infantes de que se trate, dentro de las bandas salariales previstas en el artículo 1° A) a) 1) del decreto de 4 julio de 1985, teniendo en cuenta los incrementos estipulados en el citado decreto a partir del 1° de junio de 1985. 2°) El salario por hora semanal mensual así obtenido se incrementará con el porcentaje de aumento salarial acordado a partir del 1° de octubre de 1985, para el Grupo 41. Para el cálculo del salario del personal comprendido en los literales A), C), D) y E) de este artículo, se procederá en la forma ya indicada para el maestro común y una vez obtenido el salario a abonarse a éste por hora semanal mensual a partir del 1° de octubre de 1985, se aplicará sobre dicha suma los porcentajes del 5%, 85% y 75% respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

La antigüedad y demás beneficios incluídos en el decreto de 4 de julio de 1985, para el Grupo 41, rigen para el personal del subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías".

Artículo 4Artículo 4

El personal comprendido en el literal B) del artículo 1° percibirá, a los cinco años de permanencia en el mismo Instituto, idéntica remuneración a la establecida para el maestro especializado.

Artículo 5Artículo 5

Las categorías no incluídas en el artículo 1° regirán sus salarios en forma idéntica a la categoría análoga de la Enseñanza Primaria del laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo percibirán un incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 7Artículo 7

El personal de Dirección tendrá igual remuneración que su similar de Enseñanza Primaria prevista en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del 1° de octubre de 1985.

Artículo 8Artículo 8

Establécese los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.