Decreto736-1988·1988

FIJACION DE MULTAS EN MATERIA DE INFRACCIONES A LA LEGISLACION VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/1988

Fecha de publicación

11 de octubre de 1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), po cada litro o fracción N$ 1.014,00 (son nuevos pesos un mil catorce). 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos). B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos). C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 40,00 (son nuevos pesos cuarenta). b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción nuevos pesos 203,00 (son nuevos pesos doscientos tres). 3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), multa de N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos), a N$ 4.720,00 (son nuevos pesos cuatro mil setecientos veinte) por cada litro o fracción. 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente, (artículo 33 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 4.228,00 (son nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiocho) a N$ 422.800 (son nuevos pesos cuatrocientos veintidós mil ochocientos).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980: 1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4° inciso primero) multa de N$ 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil doscientos setenta y siete, por cada quilogramo o fracción de sustancia extraña agregada; 2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4° inciso segundo) multa de nuevos pesos 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil doscientos setenta y siete) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido; 3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4° inciso tercero y cuarto) multa de nuevos pesos 63,00 (son nuevos pesos sesenta y tres), por quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.