Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), po cada litro o fracción N$ 1.014,00 (son nuevos pesos un mil catorce). 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos). B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos). C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 40,00 (son nuevos pesos cuarenta). b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción nuevos pesos 203,00 (son nuevos pesos doscientos tres). 3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), multa de N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos), a N$ 4.720,00 (son nuevos pesos cuatro mil setecientos veinte) por cada litro o fracción. 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente, (artículo 33 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 4.228,00 (son nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiocho) a N$ 422.800 (son nuevos pesos cuatrocientos veintidós mil ochocientos).