Decreto736-1990·1990

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1990

Fecha de publicación

2 de junio de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El producido del adicional al Impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios a que se refieren los artículos 16, literal A y 17 de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989 será vertido directamente por la Dirección General Impositiva a la Tesorería General de la Nación con destino al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria. La transferencia de la recaudación mensual deberá ser realizada dentro de los primeros veinticinco días hábiles del mes siguiente dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 2Artículo 2

El aporte a que se refiere el artículo 16, literal B de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989 será equivalente a la recaudación del adicional a que se refiere el artículo precedente. El importe correspondiente será vertido mensualmente por la Tesorería General de la Nación con destino al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, a cuyo fin se autoriza a que el Ministerio de Economía y Finanzas libre mensualmente la correspondiente orden de pago dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, subsiguiente a la versión dispuesta en el numeral primero precedente. (*)

Artículo 3Artículo 3

Autorízase asimismo al Ministerio de Economía y Finanzas a librar con cargo al artículo 16, literal B de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989 con destino al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria las ordenes de pago pertinentes por el aporte correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1990, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto. El referido aporte se realizará en cuatro cuotas iguales y consecutivas a partir del mes de enero de 1991.

Artículo 4Artículo 4

El Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria deberá: 1º) Presentar presupuesto de los ingresos totales a percibir en forma anual, el que se deberá ajustar a las normas preceptuadas en los artículos 589, literal C) de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y en el artículo 100 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990. 2º) Elevar las rendiciones de cuentas en los plazos y procedimientos que prescribe el artículo 589, de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.