Artículo 1 — Artículo 1
El producido del adicional al Impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios a que se refieren los artículos 16, literal A y 17 de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989 será vertido directamente por la Dirección General Impositiva a la Tesorería General de la Nación con destino al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria. La transferencia de la recaudación mensual deberá ser realizada dentro de los primeros veinticinco días hábiles del mes siguiente dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas. (*)