Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.
Artículo 2 — Artículo 2
El valor máximo admisible de esclerotos de Claviceps Purpurea, será de 0.03 gramos por cada 100 gramos de alimento para animales o su equivalente en toxicidad de 0.045 mg. de alcaloides totales cada 100 gramos de alimento. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El valor máximo establecido en el artículo anterior será aplicable a todos los alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal destinados a todas las especies y categorías, a excepción de cerdas, conejas y chinchillas en lactación y gestación, los cuales deberán estar absolutamente libres de cornezuelo.
Artículo 4 — Artículo 4
Los elaboradores de alimentos para animales deberán indicar en la tarjeta identificatoria reglamentada en el artículo 10 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, el valor máximo de cornezuelo, contenido en el producto.
Artículo 5 — Artículo 5
Declárase que la contaminación a que se refiere el literal D) del artículo 30 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980, sólo se configura cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos en concentraciones capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
Artículo 6 — Artículo 6
Los niveles establecidos en el artículo 2º del presente decreto, quedarán incluídos de oficio en todos los Registros de alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal, vigentes a la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales (de origen vegetal), o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal y tengan registros vigentes, tendrán un plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para incluir los niveles establecidos en el artículo 2º en las tarjetas identificatorias reglamentadas por el artículo 10 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980.
Artículo 8 — Artículo 8
Las infracciones al presente decreto y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en el decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980.
Artículo 9 — Artículo 9
Derógase el decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.