Decreto737-1986·1986

SANIDAD ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1986

Fecha de publicación

3 de octubre de 1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 2Artículo 2

El valor máximo admisible de esclerotos de Claviceps Purpurea, será de 0.03 gramos por cada 100 gramos de alimento para animales o su equivalente en toxicidad de 0.045 mg. de alcaloides totales cada 100 gramos de alimento. (*)

Artículo 3Artículo 3

El valor máximo establecido en el artículo anterior será aplicable a todos los alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal destinados a todas las especies y categorías, a excepción de cerdas, conejas y chinchillas en lactación y gestación, los cuales deberán estar absolutamente libres de cornezuelo.

Artículo 4Artículo 4

Los elaboradores de alimentos para animales deberán indicar en la tarjeta identificatoria reglamentada en el artículo 10 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, el valor máximo de cornezuelo, contenido en el producto.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que la contaminación a que se refiere el literal D) del artículo 30 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980, sólo se configura cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos en concentraciones capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.

Artículo 6Artículo 6

Los niveles establecidos en el artículo 2º del presente decreto, quedarán incluídos de oficio en todos los Registros de alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal, vigentes a la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales (de origen vegetal), o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal y tengan registros vigentes, tendrán un plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para incluir los niveles establecidos en el artículo 2º en las tarjetas identificatorias reglamentadas por el artículo 10 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980.

Artículo 8Artículo 8

Las infracciones al presente decreto y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en el decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.