Decreto738-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA. AGROINDUSTRIAS LA SIERRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

16/01/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 del personal de la empresa "Agroindustria La Sierra" en un dieciocho con dieciocho por ciento (18,18%) con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985, los siguientes porcentajes de recuperación salarial a partir del 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Categoría 1°.........8,5% Categoría 2°.........6,0% Categoría 3°.........3,5% Categoría 4°.........1,0%

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para jornales iguales, pertenecientes a distintas categorías se aplicará el porcentaje de recuperación correspondiente a la categoría inferior.

Artículo 4Artículo 4

Elimínase el último grado de la categoría uno (Categoría 1c).

Artículo 5Artículo 5

Institúyese una prima por antigüedad equivalente a N$ 26.92 por año. El personal que estuviera trabajando en forma efectiva al 31 de diciembre de 1984, percibirá el equivalente a tres años de antigüedad en la empresa.

Artículo 6Artículo 6

Institúyese una prima por hogar constituído equivalente a N$ 329.00.

Artículo 7Artículo 7

Establécese el salario vacacional en un 60% del jornal líquido de vacación, que deba abonarsele a los trabajadores comprendidos en el presente decreto, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese y publíquese, etc.