Decreto738-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/1986

Fecha de publicación

22/12/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo 1971: (I a XII: jornaleros; Im a IVm; mensuales; Ia VIIIa: administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio nacional(Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma. PERSONAL Incluído en la ley 14.411. Categoría Jornaleros Zona I Zona 2 Zona III N$ por día N$ por día N$ por día I 673 670 668 II 712 698 686 III 754 730 707 IV 793 759 729 V 837 792 755 VI 881 826 787 VII 923 861 817 VIII 969 899 849 IX 1.014 941 885 X 1.058 983 927 XI 1.108 1.024 964 XII 1.154 1.071 1.009 Mensuales Zona I Zona II Zona III N$ por mes N$ por mes N$ por mes Im 26.039 24.155 22.786 IIm 28.278 26.227 24.737 IIIm 30.519 28.300 26.689 IVm 32.759 30.373 28.642 PERSONAL Excluído de la ley 14.411. Jornaleros Zona I Zona II Zona III N$ por día N$ por día N$ por día I 802 798 795 II 848 832 817 III 898 868 842 IV 944 904 867 V 996 942 899 VI 1.048 984 936 VII 1.099 1.025 973 VIII 1.154 1.070 1.010 IX 1.207 1.121 1.054 X 1.259 1.170 1.103 XI 1.319 1.219 1.148 XII 1.374 1.275 1.201 Mensuales Zona I Zona II Zona III Im N$ 30.999 N$ 28.756 N$ 27.127 IIm N$ 33.665 N$ 31.222 N$ 29.449 IIIm N$ 36.332 N$ 33.690 N$ 31.773 IV N$ 38.999 N$ 36.159 N$ 34.097 Administrativos Zona I Zona II Zona III Ia N$ 17.794 N$ 17.518 N$ 17.370 IIa N$ 21.714 N$ 20.949 N$ 20.435 IIIa N$ 25.634 N$ 24.381 N$ 23.502 IVa N$ 29.557 N$ 27.813 N$ 26.568 Va N$ 33.476 N$ 31.245 N$ 29.663 VIa N$ 37.399 N$ 34.679 N$ 32.700 VIIa N$ 41.317 N$ 38.107 N$ 35.767 VIIIa N$ 45.240 N$ 41.540 N$ 38.831

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1° de junio de 1985, por desgaste de ropa y herramientas y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1° de octubre de 1985 que respectivamente se liquidarán a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo: desgaste de ropa: N$ 39. (nuevos pesos treinta y nueve) Desgaste de herramientas: N$ 17 (nuevos pesos diecisiete) Gasto de transporte: N$ 19. (nuevos pesos diecinueve) Gasto de transporte mensuales N$ 486 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta y seis)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores el siguiente jornal mínimo: N$ 883. (nuevos pesos ochocientos ochenta y tres) por día para el personal jornalero; y el siguiente salario mínimo: N$ 20.371. (nuevos pesos veinte mil trescientos setenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en: 1.2145.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 25,5% (veinticinco 50/100 por ciento) para la Zona I; 26% (veintiséis por ciento) en la Zona II y 27,1 (ventisiete 10/100 por ciento) en la Zona III de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-