Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de noviembre de 1986 otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 21% (veintiún por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 31 de octubre de 1986 excluidos el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983, y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985). A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador objeto del gasto público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982, corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas por los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985, con la modificación dispuesta por el artículo 3º del decreto 364/985, de 17 de julio de 1985.