Las Estaciones Meteorológicas del interior dependientes de la Dirección
Nacional de Meteorología, atendiendo a la categorización de la
Organización Meteorológica Mundial y al volumen de tareas establecidas en
sus programas de trabajo, se clasifican en las tres clases que a
continuación se indican:
a) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "A"
- Estación Meteorológica Artigas.
- Estación Meteorológica Bella Unión.
- Estación Meteorológica Melo.
- Estación Meteorológica Paysandú.
- Estación Meteorológica Tacuarembó.
- Estación Meteorológica Trinidad.
- Estación Meteorológica Rocha.
b) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "B"
- Estación Meteorológica Colonia.
- Estación Meteorológica Paso de los Toros.
- Estación Meteorológica Salto.
- Estación Meteorológica Treinta y Tres.
c) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "C"
- Estación Meteorológica El Colorado.
- Estación Meteorológica Carmelo.
- Estación Meteorológica Libertad.
- Estación Meteorológica Mercedes.
- Estación Meteorológica Rivera.
- Estación Meteorológica de Young.
- Estación Meteorológica de Florida. (*)
A los efectos de la presente reglamentación, se considera "interior" el
área geográfica del territorio nacional que se ubica fuera de los límites
del departamento de Montevideo, con excepción de la perteneciente al
Aeropuerto Internacional de Carrasco.
De acuerdo a la extensión del horario de trabajo de las Estaciones
Meteorológicas del Interior, se fija la siguiente dotación normal de
funcionarios civiles para cada una de ellas:
a) Estaciones Meteorológicas con horario permanente: 4 (cuatro).
b) Estaciones Meteorológicas con horario continuo superior a 15 (quince)
horas diarias: 3 (tres).
c) Estaciones Meteorológicas con horario discontinuo, con extensión entre
8 (ocho) y 16 (dieciséis) horas diarias: 2 (dos). (*)
Las oficinas Meteorológicas del interior tendrán la dotación de personal
prevista en el literal c) del artículo precedente.
La referida dotación podrá ser reforzada con funcionarios de otros
Escalafones o Serie que reúnan las condiciones técnicas para el desempeño
de las funciones establecidas precedentemente.
Asígnase los siguientes cargos del Escalafón D Serie Cuerpo de
Observaciones a cada una de las Estaciones que se indican en el artículo
1, según su correspondientes Clase y a las Oficinas Meteorológicas del
interior:
a) Clase "A": 1 (un) Grado 12 o superior.
b) Clase "B": 1 (un) Grado 11.
c) Clase "C": 1 (un) Grado 10.
d) Oficinas Meteorológicas del interior: 1 (Un) Grado 10.
Los restantes cargos pertenecientes a dicho Escalafón y Serie se
asignarán contemplando lo dispuesto en el artículo 3. (*)
Las funciones de Jefe de Estaciones Meteorológicas y de Oficinas del
Interior serán desempeñadas por el funcionario de mayor Grado que preste
servicios en la misma. Si existiera igualdad de Grados superiores en una
misma Estación u Oficina, dicha función será desempeñada por quien ostente
el mayor puntaje en el último orden de precedencia establecido por los
Tribunales correspondientes.
Iguales criterios se aplicarán para designar a los correspondientes
subrogantes.
Si a la fecha de vigencia del presente decreto existieran en las
Estaciones Meteorológicas y Oficinas del Interior, cargos ocupados que
difieran de los establecidos en los artículo 3 y 6 (en su cantidad o en su
Grado), se mantendrán esas situaciones hasta su vacancia.
Producidas las mismas, los referidos cargos serán reasignados por la
Dirección Nacional de Meteorología observando las exigencias de los
artículos referidos precedentemente. Para su provisión se convocará a
aspirantes entre los funcionarios por la Dirección Nacional de
Meteorología que se encuentren en condiciones de acceder a ellos, tomando
en cuenta el último orden de precedencia establecido por el Tribunal de
Promociones correspondiente y observando las normas vigentes para los
ascensos de los funcionarios públicos.
Los cargos de grado 9 o inferiores, al vacar serán llenados según las
normas generales de ascensos para funcionarios públicos. Efectuadas dichas
promociones, los cargos vacantes resultantes serán asignados por la
Dirección Nacional de Meteorología observando la distribución establecida
en el artículo 3 y en función de las necesidades del servicio.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Dirección Nacional de Meteorología para modificar la
clasificación de las Estaciones Meteorológicas establecidas en el artículo
1 cuando las necesidades de desarrollo, o el mejor funcionamiento del
servicio o los nuevos compromisos internacionales que pueda contraer el
país en el campo de la Meteorología y sus programas así lo exijan.
Las reasignaciones de cargos consecuentes se efectuarán conforme a los
mecanismos establecidos anteriormente pero en ningún caso la nueva
clasificación supondrá disminuir el Grado o situación presupuestal de los
funcionarios afectados.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección Nacional de Meteorología
a sus efectos.