Decreto739-1988·1988

CLASIFICACION DE ESTACIONES METEOROLOGICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1988

Fecha de publicación

28/02/1989

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las Estaciones Meteorológicas del interior dependientes de la Dirección Nacional de Meteorología, atendiendo a la categorización de la Organización Meteorológica Mundial y al volumen de tareas establecidas en sus programas de trabajo, se clasifican en las tres clases que a continuación se indican: a) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "A" - Estación Meteorológica Artigas. - Estación Meteorológica Bella Unión. - Estación Meteorológica Melo. - Estación Meteorológica Paysandú. - Estación Meteorológica Tacuarembó. - Estación Meteorológica Trinidad. - Estación Meteorológica Rocha. b) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "B" - Estación Meteorológica Colonia. - Estación Meteorológica Paso de los Toros. - Estación Meteorológica Salto. - Estación Meteorológica Treinta y Tres. c) ESTACIONES METEOROLOGICAS CLASE "C" - Estación Meteorológica El Colorado. - Estación Meteorológica Carmelo. - Estación Meteorológica Libertad. - Estación Meteorológica Mercedes. - Estación Meteorológica Rivera. - Estación Meteorológica de Young. - Estación Meteorológica de Florida. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la presente reglamentación, se considera "interior" el área geográfica del territorio nacional que se ubica fuera de los límites del departamento de Montevideo, con excepción de la perteneciente al Aeropuerto Internacional de Carrasco.

Artículo 3Artículo 3

De acuerdo a la extensión del horario de trabajo de las Estaciones Meteorológicas del Interior, se fija la siguiente dotación normal de funcionarios civiles para cada una de ellas: a) Estaciones Meteorológicas con horario permanente: 4 (cuatro). b) Estaciones Meteorológicas con horario continuo superior a 15 (quince) horas diarias: 3 (tres). c) Estaciones Meteorológicas con horario discontinuo, con extensión entre 8 (ocho) y 16 (dieciséis) horas diarias: 2 (dos). (*)

Artículo 4Artículo 4

Las oficinas Meteorológicas del interior tendrán la dotación de personal prevista en el literal c) del artículo precedente.

Artículo 5Artículo 5

La referida dotación podrá ser reforzada con funcionarios de otros Escalafones o Serie que reúnan las condiciones técnicas para el desempeño de las funciones establecidas precedentemente.

Artículo 6Artículo 6

Asígnase los siguientes cargos del Escalafón D Serie Cuerpo de Observaciones a cada una de las Estaciones que se indican en el artículo 1, según su correspondientes Clase y a las Oficinas Meteorológicas del interior: a) Clase "A": 1 (un) Grado 12 o superior. b) Clase "B": 1 (un) Grado 11. c) Clase "C": 1 (un) Grado 10. d) Oficinas Meteorológicas del interior: 1 (Un) Grado 10. Los restantes cargos pertenecientes a dicho Escalafón y Serie se asignarán contemplando lo dispuesto en el artículo 3. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las funciones de Jefe de Estaciones Meteorológicas y de Oficinas del Interior serán desempeñadas por el funcionario de mayor Grado que preste servicios en la misma. Si existiera igualdad de Grados superiores en una misma Estación u Oficina, dicha función será desempeñada por quien ostente el mayor puntaje en el último orden de precedencia establecido por los Tribunales correspondientes. Iguales criterios se aplicarán para designar a los correspondientes subrogantes.

Artículo 8Artículo 8

Si a la fecha de vigencia del presente decreto existieran en las Estaciones Meteorológicas y Oficinas del Interior, cargos ocupados que difieran de los establecidos en los artículo 3 y 6 (en su cantidad o en su Grado), se mantendrán esas situaciones hasta su vacancia. Producidas las mismas, los referidos cargos serán reasignados por la Dirección Nacional de Meteorología observando las exigencias de los artículos referidos precedentemente. Para su provisión se convocará a aspirantes entre los funcionarios por la Dirección Nacional de Meteorología que se encuentren en condiciones de acceder a ellos, tomando en cuenta el último orden de precedencia establecido por el Tribunal de Promociones correspondiente y observando las normas vigentes para los ascensos de los funcionarios públicos.

Artículo 9Artículo 9

Los cargos de grado 9 o inferiores, al vacar serán llenados según las normas generales de ascensos para funcionarios públicos. Efectuadas dichas promociones, los cargos vacantes resultantes serán asignados por la Dirección Nacional de Meteorología observando la distribución establecida en el artículo 3 y en función de las necesidades del servicio.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Dirección Nacional de Meteorología para modificar la clasificación de las Estaciones Meteorológicas establecidas en el artículo 1 cuando las necesidades de desarrollo, o el mejor funcionamiento del servicio o los nuevos compromisos internacionales que pueda contraer el país en el campo de la Meteorología y sus programas así lo exijan. Las reasignaciones de cargos consecuentes se efectuarán conforme a los mecanismos establecidos anteriormente pero en ningún caso la nueva clasificación supondrá disminuir el Grado o situación presupuestal de los funcionarios afectados.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección Nacional de Meteorología a sus efectos.