Decreto74-2001·2001

FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2001

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 2001

Fecha de publicación

14/03/2001

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2001, con destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 4.00 (pesos uruguayos cuatro) el kilo. Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferes blancas (trebbiano, semillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan mezcla de vitisviníferes e híbridos productores directos, los Híbridos productores directos, y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 (ciento sesenta y dos) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 9º (nueve grados) % en volúmen de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,0113 (pesos uruguayos ciento trece diez milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 9º (nueve grados) % en volúmen y se reducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 2001. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abril de 2001. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio de 2001, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2001, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada. Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados unicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva. B) Nombre del viticultor que lo expide. C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea superior al mínimo establecido. D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva. E) Fecha de expedición de la guía. F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo. G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en el documento de recibo. B) Grado glucométrico de dicha uva. C) Fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase para la zafra del año 2001, el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, y cumplido archívese.