Artículo 1 — Artículo 1
Los Profesionales Universitarios con título de Contador Público otorgado por una Institución Universitaria Privada cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo y registrado ante el Ministerio de Educación y Cultura, estarán habilitados para el desempeño de toda tarea, función o cargo profesional que se hubiera reservado a Profesionales Universitarios con titulo de Contador Público o equivalente, expedido, reconocido o revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la Universidad de la República, y en igualdad de condiciones respecto a éstos.