Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que los salarios mínimos para el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo "Televisión abierta del Interior y sus ediciones periodísticas digitales" a partir del 1° de julio de 2008 serán los siguientes. FUNCION PUNTAJE SALARIO Operador de video mezclador de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Operador de video mezclador de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Cameraman Editor de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Cameraman Editor de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Operador de sonido de 1a. Cat. 70 $ 12.196 Operador de sonido de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Informativista locutor de 1a. Cat. 75 $ 13.067 Informativista locutor de 2a. Cat. 60 $ 10.454 Locutor de 1a. Cat. 65 $ 11.325 Locutor de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Técnico de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Técnico de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Auxiliar administrativo de 1a. Cat. 70 $ 12.196 Auxiliar administrativo de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Operador de telecine 60 $ 10.454 Limpiador y/o sereno 55 $ 9.582 Aprendiz y/o auxiliar 53 $ 9.234 En Montevideo el 5 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 4 "TV abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "TV abierta del Interior" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Beatriz Cozzano, Cr. Jorge Lenoble, Dra Martha Montedónico y Técnica en RRLL Elizabeth González y los delegados del sector trabajador Sres. Manuel Méndez y Ruben Hernández (APU) y hacen constar que: PRIMERO: En el subgrupo TV abierta del Interior no se ha llegado a acuerdo por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se hizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista para la votación no compareció la delegación empleadora lo que de conformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos de dejar constancia se expresa la misma. SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La propuesta abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio de 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010. El valor del punto al 1º de julio de 2008 será de $ 174,226 (ciento setenta y cuatro con 226/100). TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los siguientes: FUNCION PUNTAJE SALARIO Operador de video mezclador de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Operador de video mezclador de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Cameraman Editor de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Cameraman Editor de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Operador de sonido de 1a. Cat. 70 $ 12.196 Operador de sonido de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Informativista locutor de 1a. Cat. 75 $ 13.067 Informativista locutor de 2a. Cat. 60 $ 10.454 Locutor de 1a. Cat. 65 $ 11.325 Locutor de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Técnico de 1a. Cat. 80 $ 13.938 Técnico de 2a. Cat. 65 $ 11.325 Auxiliar administrativo de 1a. Cat. 70 $ 12.196 Auxiliar administrativo de 2a. Cat. 57 $ 9.931 Operador de telecine 60 $ 10.454 Limpiador y/o sereno 55 $ 9.582 Aprendiz y/o auxiliar 53 $ 9.234 CUARTO: Sobrelaudos. Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7.76% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado anteriormente. b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU. c) 2,75% de incremento real (1% de incremento base, 1% por desempeño del sector y 0,75% por comportamiento positivo del PBI. QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 5.5% por concepto de incremento real (2% incremento base, 2% por desempeño del sector y 1,5% condicionado a que el PBI mantenga su tendencia positiva) y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. El valor del punto al 1º de enero de 2009 será de $ 202,92 (doscientos dos con 92/100) y al 1º de enero de 2010 de $ 239,57 (doscientos treinta y nueve con 57/100). SEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio. SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Leída firman de conformidad.