Decreto741-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 02 PRENSA Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO PRENSA DEL INTERIOR Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

21/01/2009

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los siguientes salarios mínimos por categoría, a regir en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 02 "Prensa y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Prensa del Interior y sus ediciones periodísticas digitales", a partir del 1° de julio de 2008. Area redacción F1 F2 F3 Cronista $ 5494 $ 6306 $ 9557 Corrector digitador $ 5494 $ 6306 $ 9557 Area administración Auxiliar administrativo $ 4784 $ 5309 $ 8243 Auxiliar de despacho $ 4784 $ 5309 $ 8243 Operativa Auxiliar servicios/limpiador $ 4511 $ 4667 $ 5103 Cadete/mensajero $ 4511 $ 4667 $ 5103 Repartidor $ 4511 $ 4667 $ 5103 Diseño Diseñador $ 5441 $ 6715 $ 10.428 Operador paginador $ 5494 $ 6306 $ 9486 En Montevideo el 7 de noviembre de 2008 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 2 " Prensa y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo " Prensa del Interior" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Beatriz Cozzano y los delegados del sector trabajador Sres. Manuel Méndez y Daniel Lema (APU) asistidos por el Dr. Federico Soler y hacen constar que: PRIMERO: En el subgrupo Prensa Interior no se ha llegado a acuerdo por lo que el Poder Ejecutivo puso su propuesta de votación, la que se hizo conocer a las partes con la suficiente antelación. A la hora prevista para la votación no compareció la delegación empleadora lo que de conformidad a la normativa vigente impide concretar la votación. A efectos de dejar constancia se expresa la misma. SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La propuesta abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 disponiéndose que los salarios ajustarán el 1º de julio de 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010. TERCERO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Los salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008 serán los siguientes: Area redacción F1 F2 F3 Cronista $ 5494 $ 6306 $ 9557 Corrector digitador $ 5494 $ 6306 $ 9557 Area administración Auxiliar administrativo $ 4784 $ 5309 $ 8243 Auxiliar de despacho $ 4784 $ 5309 $ 8243 Operativa Auxiliar servicios/limpiador $ 4511 $ 4667 $ 5103 Cadete/mensajero $ 4511 $ 4667 $ 5103 Repartidor $ 4511 $ 4667 $ 5103 Diseño Diseñador $ 5441 $ 6715 $ 10.428 Operador paginador $ 5494 $ 6306 $ 9486 CUARTO: Sobrelaudos: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a)2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado anteriormente. b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU. c) 2,02% de incremento real (1% de incremento base, 1.02 por desempeño del sector). QUINTO: Ajustes siguientes de salarios mínimos: Desde el 1ero de enero de 2009 los salarios mínimos del sector serán escalonados considerando la Franja 3 100% de la siguiente manera: 1ero de enero de 2009 F1 60% y F2 70% de F3. El 1ero de enero de 2010 pasarán a ser el 65% y 75% respectivamente. El 1ero de julio de 2010 pasarán a ser el 70% y 80% respectivamente. SEXTO: Ajustes siguientes de sobrelaudos: El 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010) b) 2% por concepto de incremento real y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos. SEPTIMO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio. OCTAVO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Leída firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2008 un incremento salarial inferior a 7% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 2.13% resultante del correctivo previsto en el convenio homologado anteriormente. b) 2.69% resultante del promedio entre: la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU. c) 2,02% de incremento real (1% de incremento base, 1.02% por desempeño del sector).

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que desde el 1° de enero de 2009 los salarios mínimos del capítulo serán escalonados considerando la Franja 3 100% de la siguiente manera: 1ero de enero de 2009 F1 60% y F2 70% de F3 respectivamente. El 1ero de enero de 2010 pasarán a ser el 65% y 75% de la F3 respectivamente. El 1ero de julio de 2010 pasarán a ser el 70% y 80% respectivamente. El escalonamiento no se aplicará en el área operativa que se regirá para los siguientes ajustes por lo dispuesto para los sobrelaudos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el 1° de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010, b) 2% por concepto de incremento real, y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que el 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1° de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.

Artículo 6Artículo 6

En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.