Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de julio de 1986 entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T.), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11 "Industria Textil", Subgrupo "Personal de Dirección". CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de julio de 1986, entre AITU (Asociación de Industrias Textiles del Uruguay), con domicilio en Avda. del Libertador Bgdier. Gral. Lavalleja 1670, Piso 1°, representada por los señores Ing. Quim. Diógenes R. Ordoqui y Cr. Osvaldo Dohir; y ADIT (Asociación de Directivos de la Industria Textil) debidamente representada por los señores Jadensz Filipiak, Ruben Ramos y Anselmo Notari, con domicilio en Millán 3510, convienen lo siguiente: PRIMERO: Vigencia.- El presente Convenio regirá desde la fecha de suscripción del mismo, hasta el 31/7/88, excepto en lo concerniente a los sueldos del personal directivo, cuya vigencia se determinará expresamente en la cláusula siguiente. SEGUNDO: Sueldos.- Los sueldos del personal de dirección de la industria textil, establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo al 30/5/986, así como los mínimos salariales vigentes en la misma fecha, determinados por las normas respectivas (decreto del Poder Ejecutivo del 14/5/86 y complementarios) para cada una de las categorías de dicho personal, se incrementarán en un 14% a partir del 1° de junio del corriente año. TERCERO: el 1° de octubre de 1986, el 1° de febrero de 1987, el 1° de junio de 1987, el 1° de octubre de 1987, y el 1° de febrero de 1988, se ajustarán los salarios y las escalas de mínimos de dicho personal, vigentes al día inmediato anterior a esas fechas, en el porcentaje de incremento del índice de precios al consumo de la Dirección General de Estadística y Censos, verificado en el cuatrimestre inmediato anterior a ese ajuste. Si en alguno de los períodos cuatrimestrales mencionados, al cumplirse el segundo o tercer mes del último ajuste, se ha operado un incremento del IPC equivalente o superior al 7%, los sueldos se aumentarán en dicho porcentaje (7%), en forma inmediata. Este ajuste será a cuenta del que corresponda al vencimiento del cuatrimestre. CUARTO: El 1/10/86, 1/6/87 y 1/2/88, los sueldos del personal de dirección se incrementarán un 5%, sobre los vigentes en esas fechas. Dichos aumentos son complementarios del ajuste salarial convenido precedentemente por aplicación del IPC. QUINTO: Evaluación de Tareas.- Las partes suscribirán por separado un convenio sobre evaluación de tareas del personal de dirección de la industria textil, el que se considera parte integrante de este acuerdo. SEXTO: Los sueldos del personal directivo se consideran mensuales, con una equivalencia de 200 hs. por mes, a los efectos de los descuentos por inasistencias o pagos adicionales por tiempo trabajado. SEPTIMO: El trabajo nocturno que realice el personal de dirección tendrá un incremento del 20% sobre su sueldo; se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 22hs. y las 6hs. del día siguiente. El cambio de turno nocturno al diurno, no se considerará rebaja de sueldo. OCTAVO: Las horas trabajadas que excedan la jornada máxima legal, se pagarán con una bonificación del 100% así como las que se realicen los días de descanso semanal. NOVENO: Las empresas dispondrán de un plazo de 12 meses trabajados, para definir si una persona puede desempeñar un cargo de dirección. En el caso de actividades zafrales, si la persona no completase el período de referencia, acumulará al mismo, el tiempo que desempeñe similar tarea en zafras sucesivas hasta alcanzar aquel. Durante el período de referencia, la persona percibirá la misma remuneración que tenía al inicio de la nueva tarea, aplicándose los aumentos que se dispongan de carácter general. Si la misma es confirmada en el cargo, percibirá como remuneración mensual la correspondiente a la nueva función que pasa a desempeñar y por el tiempo transcurrido en el período citado, al finalizar el mismo, se le pagará por única vez, un 12% de las remuneraciones que haya percibido en ese período. Se considerarán a cuenta de este porcentaje los aumentos que no sean de carácter general. Si la persona no fuese confirmada en la nueva función, deberá retornar a desempeñar una tarea similar en cuanto a jerarquía y salario a la que poseía con anterioridad, y en ningún caso será causal de despido. Si a la fecha de vigencia del Convenio, existen personas comprendidas en la situación referida que hayan cumplido un período de 6 meses o más, las empresas dispondrán de un plazo de 6 meses para definir el otorgamiento de un cargo de dirección. Esta disposición se aplicará exclusivamente en el caso de operarios que quieran ser promovidos por las empresas, a cargos de dirección. Quedan comprendidas en esta norma, aquellas personas que en el período prealudido tengan personal a su cargo en forma continuada. Quedan exceptuados de este régimen los casos de aprendizaje técnico; y los casos en que no exista vacante en el área en que ha sido capacitado. DECIMO: Los empleados que desempeñen dos o más cargos de dirección en forma permanente, percibirán como sueldo el correspondiente a la tarea mayor remunerada. DECIMOPRIMERO: Se crea una Comisión de Conciliación que estará integrada por cuatro miembros, designados dos por cada una de las partes firmantes de este Convenio, cuyo cometido será tratar todos los asuntos que cualesquiera de las mismas sometan a su consideración. Una vez instalada la Comisión prealudida, dictará las normas de procedimiento a las cuales ajustará su funcionamiento. DECIMOSEGUNDO: El presente Convenio no es limitante de acuerdos o beneficios de cualquier índole que las empresas hayan otorgado a los integrantes de su personal de dirección. DECIMOTERCERO: En caso de que un miembro de la Comisión Directiva de ADIT necesite licencia por motivos gremiales por una jornada de trabajo, deberá dar el aviso correspondiente en el curso de la jornada anterior. No podrá hacerse uso de este derecho más de tres veces en cada mes, ni por más de dos personas por empresa en forma simultánea, siempre que esas dos personas no pertenezcan a una misma sección o estén afectadas a una misma tarea. Igual preaviso se requerirá en caso de uso parcial de una jornada para cumplir tareas gremiales. En tales casos la empresa podrá disponer la recuperación del tiempo, el cual no se considerará como horario extra. DECIMOCUARTO: En caso de que un directivo deba ampararse al Seguro por Enfermedad, durante ese período, la empresa, le abonará la diferencia que exista entre lo que perciba por subsidio, y el sueldo que corresponda por planilla, por un máximo de 4 meses. DECIMOQUINTO: Las habilitaciones y gratificaciones que las empresas acuerdan a sus empleados, no constituyen elementos de integración de sueldos mínimos. Previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en el lugar y fecha precedentemente indicados.