Decreto742-1991·1991

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1991

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1991

Fecha de publicación

28/04/1992

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1991, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este decreto las condiciones generales, estado y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. I - RECURSOS N$ N$ 480:607.500.000 Premios 296:342.000 Comisiones y reaseguros pasivos 12:280.000.000 Siniestros recuperac. reaseguros 9:673.400.000 Otros ingresos ajenos al giro 96:066.100.000 Impuestos recup. reaseguros 1:050.000.000 IVA a facturar 65:196.000.000 ---------- II - PRESUPUESTO OPERATIVO 324149:623 Rubro Denominación 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 18.375:310.391 011311 Sueldos básicos cargos pres. 9:502.522.824 -Directorio 71.630.016 018 Sueldos progresivos por categorías 91.056.000 019311 Sueldo anual compl. c/presup. 1:853.865.800 021321 Sueldo Básico pers. contrt. 1:737.337.680 029311 Sueldo anual comp. c/contrat. 208.174.183 050 Honorarios 757.987.000 051 Honorarios liquidac. pólizas accid. 324.000.000 Honorarios médicos 94.038.000 311 Trabajo en horas extras 764.442.940 301 Gastos de representación Directorio 8.565.600 Compens. estudios especializados 14.268.600 Prima por Antigüedad 1:035.666.000 Comisiones de cobranza 829.209.600 Compens. por subrog. 23.935.200 Funciones distintas al cargo 199.048.464 Trabajo nocturno 68.042.400 Quebranto de caja 186.972.000 Compens. Profesionales Universitarios 73.608.000 11 Adelanto a cuenta presupuestados 2.966.400 21 Adelanto a cuenta contratados 432.000 Ley 16.074 Compens. p./Inspecciones 41.988.000 Aporte Personales a cargo del Banco 208.969.284 Retroact. Leyes Nros. 15.787 y 15.851 0 Licencias no Gozadas 175.000.000 Subsidio ex-directores 14.625.000 --------- 1 Cargas Legales S/servs. Personales 7:477.562.232 Aporte patronal jubilatorio 6:014.448.643 Aporte patronal al F.N.V. 215.374.926 Aporte patronal al seguro accid. de trab. 49.776.185 Aporte patronal al seguro de retiro 900.105.977 Impuesto s/retribuc. 297.856.501 --------- 2 Materiales y Suministros 3:651.515.400 3 Servicios No Personales 5:404.830.800 7 Subsidios y Otras Transferencias 12:532.300.600 Contrib. guardería Funcionarios 50.593.500 Donaciones 8.427.400 Transf. deportivas, culturales, etc. 1.700 Otras prestaciones 337.100 Prima por matrimonio 5.961.600 Hogar constituido 511.621.200 Prima por nacimiento 11.923.200 Prestación por hijo 158.898.200 Prestación por aliment. contrat. 746.604.000 Prestación por aliment. presup. 3:751.083.000 Compens. por asist. médica 3:345.600.000 Asistencia médica a pasivos 861.000.000 Afil. a organismos de Seg. Social 700.000 Tributos nacionales 2:726.086.100 Tributos municipales 343.463.600 8 Servicio de Deuda y Anticipos 276:297.037.400 9 Asignaciones Globales 411.233.800 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES N$ 5:979.331.000 Rubro Denominación N$ 4 Maquinaria, Equipo y Mob. Nuevos 4:658.665.000 5 Tierras, Edif. y Otros Act. Exist. 34.000.000 6 Construc., Mejoras y Rep. Extraord. 1:236.666.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las paridas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 de 1° de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de Setiembre-Diciembre de 1990. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extrajera están estimadas a la cotización de N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondiente a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio de setiembre-diciembre de 1990.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Caras Legales sober Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictarlos con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A funcionarios que opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad -de ser necesarias- y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros.

Artículo 6Artículo 6

El ingreso de Médicos por la vía contractual, determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el suelo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco Abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente al 2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 6.280 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario. (Valor a setiembre de 1990).

Artículo 11Artículo 11

Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos en la Administración Pública, que desarrolla la Oficina de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional sin perjuicio de los topes legales (Art. 26 de la ley 15.903).

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la Res. de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, Categorías A Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 93.183 (a valores de setiembre de 1990). La partida total que perciba el funcionario que comprenda progresivo funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el Grado 41 de la E.P.U., cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el Grado 7.4 de la E.P.U.. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos respectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Departamento Técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá se aprobado expresamente por el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la Categoría.

Artículo 14Artículo 14

El Banco destinará como retribución permanente del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7.5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 15Artículo 15

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribució extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 16Artículo 16

La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente al 0.93% del sueldo básico (básico, progresivo y compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 17Artículo 17

La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la Categoría Superior, con excepción de los cargos remunerados según los grados 63 al 65 de la E.P.U., y con un máximo de 30 horas mensuales será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobres las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.

Artículo 18Artículo 18

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 Personal de la C.S.M. Personal de Intendencia y Oficios: 6.20 horas de labor y 30% de compensación. Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 2 Personal de Casa Central Personal de Intendencia y Oficios: 6.50 horas de labor y 30% de compensación. Personal de Sistemas Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al 1° de enero de 1989: 5.30 horas de labor y 25% de compensación. Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1089: 6.30 horas de labor y 30% de compensación.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En Capital: un complemento de 4 grados; b) En Sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 ( Resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988). La partida para atender Quebrantos de Caja se distribuirá de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 20Artículo 20

El régimen de beneficios sociales se regirá e acuerdo con las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto 531/984. Prima por Hogar Consituido según los artículos 24 de la ley 15.903 y 12 de la ley 16.002. Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875 (Nuevos Pesos cincuenta y un ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por concepto de compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación vigente.

Artículo 21Artículo 21

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 " Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuanta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se emitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 22Artículo 22

Las partidas de gastos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio respecto al dólar.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista en los artículos 107 y 108, de la denominada Ley Especial N°7. Las trasposiciones el artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108 se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictámen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 24Artículo 24

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables.

Artículo 25Artículo 25

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, publíquese, etc.-