Decreto745-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ESTIBADORES APUNTADORES CAPATACES GUARDIANES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

17/12/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes de un 21,46% con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el reajuste del recibo mutual se continuará realizando en la misma forma y con los mismos alcances establecido en el acta de fecha 30 de junio de los corrientes.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en las estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados, específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.