Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo) para los trabajadores del Grupo N° 34 "Industria del Tabaco" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas (para el departamento de Montevideo) para los trabajadores del Grupo N° 34 "Industria del Tabaco" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase para el departamento de Montevideo en un 21,47% las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a regir del 1° de octubre de 1986, será la siguiente: Categoría Sueldo Mínimo Sueldo Típico 1 N$ 37.922,70 N$ 39.449,70 2 N$ 39.319,10 N$ 41.082,90 3 N$ 40.910,90 N$ 42.943,80 4 N$ 42.630,40 N$ 44.913,00 5 N$ 44.510,90 N$ 47.114,90 6 N$ 46.549,50 N$ 49.528,10 7 N$ 48.915,50 N$ 52.259,60 8 N$ 51.576,50 N$ 55.349,90 9 N$ 54.585,70 N$ 58.838,50 10 N$ 57.995,90 N$ 62.795,50 11 N$ 61.879,20 N$ 67.296,10 12 N$ 66.312,20 N$ 72.439,20 13 N$ 71.397,40 N$ 78.340,00 14 N$ 77.248,20 N$ 85.136,60 15 N$ 84.009,90 N$ 92.996,90 Los salarios antes mencionados regirán desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Artículo 4 — Artículo 4
El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1° de junio de 1986 con un 21,47%, rigiendo los nuevos desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
Artículo 5 — Artículo 5
Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.-