Decreto747-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

18/12/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categoría con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "personal de Studs y Caballerizas". Sereno N$ 14.608 mensuales Capataz N$ 14.608 mensuales peón Vareador por el cuidado de hasta 3 caballos N$ 18.470 mensuales

Artículo 2Artículo 2

Suprímese la categoría de Peón Vareador por el cuidado de dos caballos.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que a partir del 1° de octubre de 1986 los Cuidadores o Entraineurs se harán cargo de los tres primeros días de licencia por enfermedad que el Banco de Previsión Social no cubre. El trabajador que se encuentre en esta situación deberá acreditarla con la exhibición de certificado médico. En dicho caso las tareas que corresponden al trabajador que estuviere gozando de licencia por enfermedad, se repartirá entre el resto del personal.

Artículo 4Artículo 4

Queda totalmente prohibido a los peones vareadores desempeñar en forma permanente las funciones de sereno en las caballerizas donde prestan servicios.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el día 11 de noviembre como "Día del Trabajador de Studs y Caballerizas" con carácter de feriado no laborable pago, fijándose para ese día un régimen de guardia que consistirá en que un peón quedará a cargo de ocho caballos como máximo. Si este feriado coincidiera con día de carreras, el mismo será postergado para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-