Decreto748-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

16/12/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación "Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. A) Carnicerías: 1) Cadete N$ 12.422 2) Peón N$ 14.904 3) Repartidor, vendedor, ayudante de cortador N$ 16.066 4) Cajero, auxiliar administrativo N$ 18.468 5) Cortador B) Pescaderías 1) Oficial 2do. N$ 16.060 2) Oficial 1ra. N$ 19.047 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 21 % (veintiuno por ciento) sobre el salario vigente al 1° de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye el personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de del 17 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios pordrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.