Decreto748-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1988

Fecha de publicación

24/05/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 20 de setiembre de 1988, entre la Delegación Empleadora y la Delegación Trabajadora del Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" integrante del Consejo de Salarios del Grupo N°41 "Actividades Educativas y Culturales", que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y los trabajadores comprendidos en este Grupo con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el 20 de setiembre de 1988, por una parte: el Cr. Luis Annuitti, representantes del sector empleador; y por la otra parte: el Sr. Pedro Apezteguía, representante del Sector trabajador; acuerdan celebrar el siguiente CONVENIO COLECTIVO: CAPITULO I - VIGENCIA El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CAPITULO II - ALCANCES Este acuerdo es aplicable a todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías" del Consejo de Salarios del Grupo N°41 "Actividades Educativas y Culturales". CAPITULO III - AJUSTE DE SALARIOS Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle: 1- junio de 1988 Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior, o sea, un 16,65%. 2- Octubre de 1988 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3- Febrero de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en un 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) 4- Junio de 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre febrero-mayo de 1988. (SR feb 88 + SR marzo 88 + SR abr 88 + SR mayo 88)/4 ____________________________________________________ -1=aid (SR feb 89 + SR marzo 89 + SR abr 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. c) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en un 1,5% (un punto con cinco por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) x (1 + crecimiento) 5- Octubre de 1989 Ajuste: 90% de la variación del Indice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 6- Febrero de 1990 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4 -b), relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989 con el cuatrimestre base febrero-mayo de 1988, sin el crecimiento acordado en febrero y junio de 1989, según la siguiente fórmula: (SR feb.88 + SR mar.88 + SR abr.88 + SR may.88)/4 ____________________________________________________ -1=aid (SR jun.89 + SRjul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará al incremento del inciso a). c) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección que surge de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 89 - enero 90, sin el crecimiento acordado en febrero y junio de 1989, con el promedio del salario real del período base. (SR feb 88 + SR mar 88 + SR abr 88 + SR mayo 88)/4 ____________________________________________________ -1=ai (SR oct 89 + SR nov 89 + SR dic 89 + SR enero 90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado y a la corrección por discrepancia. d) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes en 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) x (1 + crecim.) El Indice de Precios al Consumo (IPC) a que se alude en este Capítulo III será el confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. CAPITULO IV - SALARIO VACACIONAL Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1990, devengarán un salario vacacional calculado a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido. CAPITULO V - CATEGORIAS El Consejo de Salarios se expedirá a los efectos de definir nuevas categorías y fijar salarios mínimos. En caso de acuerdo, las categorías y los salarios mínimos que se establezcan comenzarán a regir a partir del 1° de marzo de 1989. El costo de la categorización no superará el 5% del total de las remuneraciones del personal que no ejerce docencia directa. Las resoluciones de esta comisión formarán parte del convenio que en la fecha se suscribe y se somete a homologación. Para constancia de lo actuado, se otorga y suscribe la presente, en el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: Maestra Especializada en Pre-escolares: 105% del salario de la Maestra común. Maestra común: N$ 1.603,95 por HSM. Idóneo o encargado de grupo: 85% del salario del maestro por hora semanal mensual. Auxiliar de grupo: 75% del salario del maestro por hora semanal mensual. Auxiliar de bebes: 75% del salario del maestro por hora semanal mensual. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad privada podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciseis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988, a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) junio de 1988: 16.65% b) octubre de 1988: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) febrero de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) junio de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) octubre de 1989: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989; f) febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990; el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.