Decreto75-1990·1990

IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/02/1990

Fecha de publicación

24/04/1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los bienes importados que se adquieran al amparo de los Contratos de Préstamo 518 OC/UR y 811 SF/UR, celebrados entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, estarán exonerados del pago de Tributos a la importación aplicados en ocasión de la misma y de los recargos, establecidos en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo fijado por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, asimismo redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4 inciso B y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el primero con la redacción dada por el artículo 2 del decreto Ley 14.988, de 7 de enero de 1980. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las importaciones de vehículos automotores que se realicen también al amparo de los contratos de préstamos referidos en el artículo anterior, estarán exoneradas de lo establecido en el decreto 264/985, de 3 de julio de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.