Artículo 1 — Artículo 1
Las instituciones de asistencia médica colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de marzo de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las instituciones de asistencia médica colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de marzo de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio correspondiente al mes de marzo próximo individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de aplicar el coeficiente 1.0963 (uno con cero novecientos sesenta y tres) sobre la cuota vigente para el mes de febrero de 1994 calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 28/994 de 21 de enero de 1994. Dicho coeficiente recoge los incrementos de índices de costos salariales.
Artículo 3 — Artículo 3
Las instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del 25 de febrero de 1994, al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas correspondientes al mes de marzo, así como presentar toda otra información que éste les solicitare. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativos.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.