Artículo 1
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 4to. del Reglamento, del Servicio de Banda Ciudadana aprobado por el artículo 1ro. del Decreto 55/995 de fecha 7 de febrero de 1995, por el siguiente: "Artículo 4to.- Las licencias de estación tendrán una vigencia máxima de 3 (tres) años y las renovaciones podrán gestionarse hasta 30 (treinta) días después de vencidas. Las licencias de estación solicitadas por personas no residentes, que se encontrarán por menor tiempo en el país, se otorgarán en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas y se extenderán por el término que se solicite.- Las Licencias de estación tienen carácter precario y revocable en cualquier momento y ante suspensión temporal o definitiva, el titular no tiene derecho a ningún tipo de indemnización".