Decreto75-2000·2000

UNIDADES MOVILES DE EMERGENCIA PRIVADAS. COBERTURA DE SITUACIONES DE EMERGENCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/2000

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2000

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las entidades privadas autorizadas y habilitadas a prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán cooperar con el Ministerio de Salud Pública en todas las situaciones de emergencia, crisis o desastres excepcionales o casos similares, que ocurran o sean inminentes en el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Ministerio de Salud Pública a declarar la situación de emergencia así como a requerir directamente de dichas entidades privadas, la asistencia médica con unidades móviles, debiendo establecer expresamente el comienzo y la finalización del período de emergencia.

Artículo 3Artículo 3

A tales efectos, dichas entidades deberán poner de inmediato a disposición del Ministerio de Salud Pública, como mínimo, el equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus unidades móviles de asistencia médica de emergencia en funcionamiento.

Artículo 4Artículo 4

Las entidades privadas de atención médica de emergencia deben comunicar mensualmente al Ministerio de Salud Pública, la cantidad de unidades móviles con que cuentan, así como las variaciones que se produzcan en ella.

Artículo 5Artículo 5

Las unidades móviles de atención médica de emergencia que se pongan a disposición del Ministerio de Salud Pública deben contar con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el diagnóstico, tratamiento y traslado de pacientes, y estar equipadas conforme lo dispone el Decreto 578/986 de 26 de agosto de 1986.

Artículo 6Artículo 6

La obligación de contribuir con unidades móviles de emergencia en la forma establecida precedentemente se extiende también en caso de preparativos y realización de simulacros de situaciones de emergencia, crisis, desastres o similares.

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la aplicación por el Ministerio de Salud Pública, de las sanciones estatuídas en la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 y normas concordantes.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.