Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en pesos uruguayos, por hasta
un monto equivalente a U$S 250:000.000,oo (doscientos cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América), los que se denominarán
"Bonos Globales en Pesos Reajustables, 2da. Serie", o -alternativamente-
una ampliación de la emisión de "Bonos Globales en Pesos Reajustables
1era. Serie", dispuesta por el Decreto Nº 407/003, de 6 de octubre de
2003. El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para resolver
si se emite la nueva Serie o se opta por la ampliación referida.-
En el caso de que se emita una nueva Serie, los Bonos tendrán un plazo
máximo de 5 años y se amortizarán en su totalidad al vencimiento. Se
reajustarán de acuerdo a la variación en el valor de la Unidad Indexada
según la misma se define en el Decreto Nº 356/003, de 1º de setiembre de
2003 y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del presente
Decreto. El valor de cada Bono no será inferior a $ 100.000,00 (pesos
uruguayos cien mil). Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas
impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de
la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. Las demás
condiciones y requisitos se regirán por lo que surge de los artículos
siguientes del presente Decreto.-
En el caso de optarse por una ampliación de la emisión de "Bonos Globales
en Pesos Reajustables 1era. Serie", tendrán el vencimiento estipulado
para dichos Bonos y regirán a su respecto las demás condiciones y
requisitos dispuestos en el Decreto Nº 407/003, de 6 de octubre de
2003.-
Durante toda la vigencia de los Bonos el reajuste del valor en pesos
uruguayos de los mismos se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en
el Decreto 356/003, de 1º de setiembre de 2003, aún cuando la fórmula de
cálculo de la Unidad Indexada hubiere sido modificada.-
Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de
emisión no será posterior al 31 de agosto de 2004.-
Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América, convirtiendo a esa moneda a la
fecha de vencimiento la cantidad de pesos uruguayos reajustados según el
valor de la Unidad Indexada.-
El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a su vencimiento y
serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, cuya
cantidad surgirá de la conversión a esa moneda de los pesos uruguayos
reajustados de acuerdo a la variación de valor de la Unidad Indexada en
ese período.-
Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las
comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración
y colocación de los mismos, se atenderán fuera del Uruguay por el Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a
través del o los Agentes pagadores que se designen o acuerden.-
Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales
representativos de los Bonos, hasta su expedición definitiva en caso de
ser aquéllos necesarios.-
Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones,
propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la
administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los
recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-
Autorízase al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir, en
representación de la República, los contratos y documentos vinculados que
se requieran a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.-
Artículo 10 — Artículo 10
Encomiéndase a los Dres. Fernando Scelza y María Rosa Longone, Asesores
Letrados del Ministerio de Economía y Finanzas, en forma indistinta, la
redacción y firma de las opiniones legales previstas, respecto de las
obligaciones asumidas por la República.-
Artículo 11 — Artículo 11
Encomiéndase al Director General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas, Dr. Fernando González, la expedición de las demás
constancias y certificaciones necesarias.-
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc..-