Decreto75-2009·2009

REGIMEN DE CONTRALOR DEL USO DE ACIDO ACETICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/2009

Fecha de publicación

17/02/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la importación, adquisición o tenencia a cualquier título de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos. Esta prohibición incluye el almacenamiento de dicho producto en depósitos utilizados por la empresa. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas importadoras y comercializadoras de ácido acético, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias, presentando con la periodicidad que se establezca en la reglamentación del presente Decreto, una relación de las transacciones referidas al ácido acético, detallando los volúmenes físicos, la identidad de los compradores incluyendo su número de RUT y las especificaciones del producto. Cuando se trate de adquisiciones para consumo final detallarán el uso dado al producto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese la apertura de la posición arancelaria 2915.21.00 -Acido Acético- de la Nomenclatura Común del Mercosur, en el nivel de ítem nacional de diez dígitos, según el siguiente detalle: 2915.21.00 - Acido acético 2915.21.00.10 - Acido acético de grado alimentario 2915.21.00.90 - los demás A los efectos de la clasificación se entenderá por ácido acético de grado alimentario al que cumpla las siguientes especificaciones: A) Acido acético glacial: Contenido de ácido acético: mayor a 99,5% Temperatura de ebullición: 118ºC Temperatura de solidificación: mayor o igual a 15,5ºC Residuo no volátil: menor al 0,005% Metales pesados totales: menor a 10 ppm Sustancias fácilmente oxidables: t KMnO4 mayor a 2 horas. B) Para ácido acético en otras diluciones, los niveles de residuos no volátiles, de metales pesados totales y de sustancias fácilmente oxidables disminuirán en proporción a la dilución, con respecto a los fijados para el ácido acético glacial. (*)

Artículo 4Artículo 4

La importación de ácido acético estará sujeta a requisito de licencia previa de importación librada por la Dirección Nacional de Industrias. A) En el caso de ácido acético de grado alimentario el otorgamiento de la licencia estará sujeta a la comprobación por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay del grado alimentario respectivo. B) En caso de los demás ácidos acéticos la licencia se otorgará siempre y cuando la solicitud se complete en forma y las importaciones anteriores realizadas por el solicitante hayan justificado un uso reglamentario a través de las declaraciones preceptuadas por el artículo 2º precedente. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Industrias remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública: A) la relación de los usos registrados según lo dispuesto por el artículo 2º precedente del ácido acético de grado alimentario; B) la relación de los casos en que tome conocimiento o presuma, según lo declarado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º precedente, el incumplimiento de las disposiciones bromatológicas vigentes; C) el listado de las adquisiciones de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos; D) la eventual utilización de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos; E) el empleo de ácido acético de grado alimenticio como ingrediente por parte de empresas elaboradoras de alimentos. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Salud Pública conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 9.202 12 de enero de 1934, con la modificación establecida en el artículo 389º del Decreto Ley Nº 14.189 de fecha 26 de abril de 1974. (*)

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará a regir a los 90 (noventa) días de su publicación.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.