Artículo 1 — Artículo 1
Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el control de los productos premedidos según lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007; art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y Decretos reglamentarios; dicha fiscalización se podrá realizar en el establecimiento del importador, fabricante, fraccionador, distribuidor, comercio mayorista y minorista, así como de cualquier otro integrante del proceso de comercialización en todo el país.