Decreto75-2012·2012

AUTORIZACION AL LATU DEL CONTROL TECNICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS PASIBLES DE SER COMERCIALIZADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/2012

Fecha de publicación

22/03/2012

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el control de los productos premedidos según lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982; Art. 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007; art. 166 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y Decretos reglamentarios; dicha fiscalización se podrá realizar en el establecimiento del importador, fabricante, fraccionador, distribuidor, comercio mayorista y minorista, así como de cualquier otro integrante del proceso de comercialización en todo el país.

Artículo 2Artículo 2

Una vez realizado el control de lote el LATU emitirá el Certificado de Conformidad o Informe de Ensayo, con plazo de 30 días a partir de la toma de las muestras, sin perjuicio de la prórroga que pudiera corresponder si la complejidad analítica así lo justificare, lo que se comunicará en forma fehaciente al responsable de los productos sometidos a verificación.

Artículo 3Artículo 3

En caso de constatarse incumplimientos a la normativa vigente el responsable del lote en infracción deberá, dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU en la actuación correspondiente o la vista posterior, levantar dichos apartamientos.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio del cumplimiento de lo expresado en el artículo 3ª el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá determinar la aplicación de sanciones en función lo previsto por el art. 17 y siguientes del Decreto Ley N° 15.298, en la redacción dada por el art. 232 de la Ley N° 18362 de 6 de octubre de 2008; Decreto N° 274/009 de 8 de junio de 2009 y Decreto N° 197/010 de 21/06/2010.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto deroga el N° 491/997 de 30 de diciembre de 1997.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese y publíquese.