Decreto75-2025·2025

APROBACION DEL COSTO DE CONEXION ADICIONAL Y POR UNICA VEZ DE 432 USD/kW, A ABONAR A UTE POR PARTE DE CLIENTES REGULADOS Y/O USUARIOS DE DISTRIBUCION, POR SU CONEXION A LAS INSTALACIONES DE SUBTRASMISION QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/2025

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2025

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el costo de conexión adicional y por única vez de 432 USD/kW (cuatrocientos treinta y dos dólares estadounidenses por Kilowatt), a abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por los clientes regulados y/o usuarios de Distribución, por su conexión a las instalaciones de Subtrasmisión individualizadas en el RESULTANDO I).

Artículo 2Artículo 2

Dicho costo se ajustará a partir del año 2026, en el mes de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Consumer Price Index publicado por el Bureaux of Labor Statistics de Estados Unidos, aplicando la siguiente fórmula: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Valorn+1= valor reajustado en el año n+1 expresado en USD/kW Valor0= 432 USD/kW CPI= Índice de Precios al Consumidor de EE.UU., categoría consumidores urbanos (CPI-U) serie CUUR0000SAO, publicado en la web (http://data.bls.gov/cgi-bin/srgate) CPI=diciembre_año_n= valor del índice CPI en el mes de diciembre del año n, con tres cifras decimales n= año previo al año del cálculo del reajuste CPIdiciembre_año_0= valor del índice CPI en el mes de diciembre del año 2024, con tres cifras decimales.

Artículo 3Artículo 3

Dicho costo regirá para todas las solicitudes de conexión por potencia mayor o igual a 50 kW, que se presenten ante UTE durante el término de siete años contados desde la fecha de puesta en servicio de las referidas instalaciones.

Artículo 4Artículo 4

El costo aprobado en el artículo 1 de este Decreto es adicional a los costos de conexión previstos en la reglamentación vigente para solicitudes de conexión en media y baja tensión.

Artículo 5Artículo 5

UTE deberá informar anualmente a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sobre el inventario físico y los montos de remuneraciones calculados y efectivamente cobrados de las instalaciones individualizadas en el RESULTANDO I), durante la vigencia del costo de conexión adicional aprobado en este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Dichas instalaciones no deberán ser consideradas en la determinación del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Interconectado Nacional, mientras esté vigente el costo de conexión adicional aprobado en este Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.