Decreto75-2026·2026

REGLAMENTACION DEL ART. 694 DE LA LEY 19.924, RELATIVO AL CONTROL QUE CUMPLEN ORGANISMOS DEL ESTADO EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE MERCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de agosto de 2026

Fecha de publicación

16/04/2026

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Aduanas al intervenir en los procedimientos aduaneros de importación, exportación y tránsito en los que se requiera un certificado, licencia, permiso o documento de efecto equivalente, emitido por un organismo de control aplicable a un ítem arancelario, pero respecto del cual determinada mercadería no quede subsumida dentro del control requerido, aceptará una declaración jurada electrónica del declarante de la operación aduanera, de que a la mercadería objeto de la misma no le corresponde el referido control, la cual formará parte del documento único aduanero. El declarante y el despachante de aduana, cuando corresponda su intervención, serán responsables de realizar de forma correcta, completa y exacta la declaración jurada que se reglamenta. Para acogerse al presente procedimiento, en la citada declaración jurada, el declarante autorizará a la Dirección Nacional de Aduanas a que le brinde al organismo competente toda la información y documentación relativa a la misma y a la operación aduanera a efectos de que realice los controles correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones de salubridad, seguridad o sanidad animal o vegetal podrá excluir determinadas mercaderías del presente procedimiento por resolución fundada.

Artículo 2Artículo 2

Quedarán excluidos de la aplicación de esta norma los productos psicotrópicos y los estupefacientes.

Artículo 3Artículo 3

En caso de detectarse incumplimientos a la normativa aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas aplicará las sanciones infraccionales, administrativas, y/ o penales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones aplicables, por parte del organismo competente por el incumplimiento de la Ley que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al día de su publicación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese y archívese.