Decreto750-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1988

Fecha de publicación

6 de mayo de 1989

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 30 de junio de 1988 de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland en un 16.28% (dieciséis con veintiocho por ciento) a partir del 1° de julio de 1988 y hasta el 31 de octubre de 1988, período de vigencia salarial surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986; En la ciudad de Montevideo a los 9 (nueve) días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte y en representación de la Compañia Nacional de Cementos S.A. los sres. Juan R. Giménez y Ruben Danta y por otra parte y en representación de los trabajadores de dicho establecimiento los sres. Paul Suaréz y Homero López Ramos. Acuerdan en celebrar el siguiente CONVENIO COLECTIVO: Capítulo I- (Vigencia). El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990. Capítulo II- (Alcances) El presente convenio regirá para la Empresa de Fabricación de cemento Portland "Compañia Nacional de Cementos S.A." y sus trabajadores. Capítulo III- (Ajuste de Salarios) Durante la vigencia de este acuerdo, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: 1 - Junio 1988. Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2 - Octubre de 1988. Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3 - Febrero de 1989. a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna. 4. Junio de 1989. a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988. (Sr.abril88 + Sr.mayo88 + Sr.junio88 + Sr.julio88)/4 ______________________________________________________ -1 =ai (Sr.feb.89 + Sr.marzo89 + Sr.abril89 + Sr.mayo89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) 5 - Octubre de 1989. a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses, A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna. c) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, (4-b) relacionando el cuatrimestre junio-setiembre de 1989, con el cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula: (Sr abril88 + Sr mayo88 + Sr junio88 + Sr julio88)/4 ____________________________________________________ - 1 =aid (Sr junio89 + Sr julio89 + Sr agosto89 + Sr set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b); el incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio- setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: (Sr total Perìodo base (400)-(Srjunio89+Srjulio89+Sragosto89+Srset.89). 6- Febrero de 1990. a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se adicionará un complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989-Enero de 1990, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, y octubre de 1989, y sin el pago por única vez establecido en el artículo 5to. inciso d) con el promedio del salario real del período base. (Srabril88 + Sr mayo88 + Sr junio88 + Sr julio88)/4 ___________________________________________________ - 1 = ai (Sr oct.89 + Sr nov.89 + Sr dic.89 + Sr enero90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. Capítulo IV - Salario Vacacional. Las partes acuerdan elevar el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual, o sea salario vacacional, al 60% del jornal líquido de 20 días de licencia que correspondan a cada trabajador y que se generen en el año 1988. Los días de licencia que se generen a partir del año 1989, determinarán al cálculo del salario vacacional en un 75% del jornal líquido respectivo de cada trabajador. Capítulo V - Incentivo Asistencial. Increméntase el incentivo asistencial que la Empresa otorga a sus trabajadores, en 1 (una) hora por semana la cual será abonada y se generará en iguales condiciones que a la fecha. Capítulo VI - Disposiciones Generales. a) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de éste Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar. b) Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en éste Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por los miembros firmantes del presente acuerdo. c) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. d) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del convenio. Y para constancia se firman cuatro ejemplares del mismo tenor comprometiéndose las partes a su presentación a los Consejos de Salarios para su homologación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland no podrán ser incrementados en más de un 16,28% (dieciséis con veintiocho por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de dicho establecimiento, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1988 y el 31 de octubre de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland.

Artículo 4Artículo 4

Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Nacional de Cementos S.A., en un 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) a partir del 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, en virtud de Convenio Colectivo suscrito con fecha 9 de setiembre de 1988 entre la patronal y los trabajadores de dicho establecimiento, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la empresa Compañía Nacional de Cementos S.A. no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de dicho establecimiento, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65% b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa Compañía Nacional de Cementos S.A.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Las disposiciones del presente Decreto no incluyen al Personal de Dirección.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.