Decreto751-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

21/01/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para Montevideo de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas de un 21,46% para todas las categorías fijadas en el Convenio Colectivo celebrado con fecha 24 de octubre de 1985, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las retribuciones mínimas por categorías con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987: Meritorio (menores de 16 años) Salario Mínimo N$ Cadete (menor de 18 años) 21.615.00 Cadete (mayor de 18 años) 28.270.00 Auxiliar 4°/telefonista 36.975.00 Auxiliar 3° dactilógrafo/a telexista 48.090.00 Auxiliar 2° 57.410.00 Auxiliar 1° secretario/a 72.570.00 Water clerk 72.570.00 Cajero 75.305.00 Jefe o encargado de sección 98.455.00 Conserje o portero 41.840.00 A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan según lo estipulado en Capítulo VI del mencionado Convenio, se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala que más abajo se detalla así como la bonificación por "Hogar Constituido". Escala de Antigüedad 1 a 10 años N$ 120.00 por año 11 a 15 años N$ 140.00 por año 16 a 20 años N$ 160 por año 21 a 25 años N$ 180 por año 26 a 30 años N$ 200 por año Beneficio por Hogar Constituido Se incrementa este beneficio a N$ 2.430.00 mensuales por beneficiario. Se suprime la limitación establecida en la frase final para el caso en que ambos cónyuges trabajen en la misma empresa; en consecuencia ambos cónyuges percibirán el beneficio estipulado.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-