Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de octubre de 1988 entre la Gremial de Molinos de Raciones Balanceadas y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas", desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el 10 de octubre de 1988, entre -por una parte: Los señores Fernando Brayer y José Ignacio Rabellino, en representación del Sector Empresarial, constituyendo domicilio en la Avda. Gral. Rondeau Nº 1908 Piso 1º de esta ciudad; y -por otra parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Uchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) con domicilio en Agraciada 2439 de esta ciudad: Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas" correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios. Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Raciones Balanceadas" y tendrá valor para todo el territorio nacional. Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988.- Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: Por jornal Categoría N$ ---- -- Peón Común 2.206.00 Peón Práctico 2.359.00 Mezclador 2.410.00 Por jornal Categoría N$ Limpiecero 2.410.00 Molinero 2.410.00 Prensero - Foguist 2.581.00 Foguista 2.944.00 Capataz General 3.113.00 Capataz Secc. 2.724.00 Chofer - 7000 Kg. 2.391.00 Chofer + 7000 Kg. 2.711.00 Sereno 2.326.00 Electricista Mec. 2.665.00 Mecánico 2.877.00 Mensuales -- Aux. de Ventas 47.834.00 Aux. 3º 54.667.00 Auz. 2º 60.817.00 Aux. 1º 61.773.00 Cadete 30.477.00 b) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89.- el ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1988; c) Cuatrimestre febrero - mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88 - enero/89; d) Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989. Sin perjuicio de ello se comparará, el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988, según la siguiente fórmula: (Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 =ai (Sr.feb.89 + mar.89 + Sr.abr.89 + Sr.may.89)/4 El resultado de la operación anterior si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC feb.-mayo/89) x (1 + ai) e) Cuatrimestre octubre/89 - enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio - setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en el período de junio: (Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 =aid (Sr.jun.89 + Sr.jul.89 + Sr.ago.89 + Sr.set.89)/4 El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90% IPC jun. - set.89) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio - setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR. set. 89). f) Cuatrimestre febrero 90 - mayo 90: El ajuste salarial será el equivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990, sin tomar en cuenta al pago por única vez acordado en el literal anterior con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril de 1988 - julio de 1988 según la siguiente fórmula: (Sr.abr.88 + Sr.may.88 + Sr.jun.88 + Sr.jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 + ai (Sr.oct.89 + Sr.nov.89 + Sr.dic.89 + Sr.ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC oct.89 - ene.90) x (1 + ai) g) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y marzo de 1990 de forma tal que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores: (SR.abr.88 + SR.may.88 + SR.jun.88 + SR.jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 + aid (SR.feb.90 + SR.mar.90 + SR.abr.90 + SR may.90)/4 El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente: (1 + incremento que corresponda) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero - mayo de 1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a precios y se calculará de la siguiente forma: SR total Per. base (400) - (SR feb.90 + SR. mar.90 + SR. ab.90 + SR. mayo.90) Tercero: El presente convenio no contempla aumento por crecimiento. Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas los literales d, e, f y g de la cláusula segunda se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que puedan existir. Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente forma: a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988 - 1 hora semanal; b) Cuatrimestre Oct. 88 - Ene. 90: 2 horas semanales; c) Cuatrimestre Feb. - mayo 1989: 3 horas semanales; d) Cuatrimestre Jun. - Set. 1989: 4 horas semanales; e) Cuatrimestre Oct. 1989 - Ene. 1990: 5 horas semanales. Dicha prima se calculará sobre los salarios efectivamente percibidos por cada trabajador. Reglamentación de la Prima: Cualquier inasistencia de los trabajadores traerá aparejada la pérdida de la prima en la semana que se produjo la falta. Quedan exceptuadas: Las inasistencias por enfermedad, debidamente justificadas, y también cualquier otra inasistencias que por los motivos aducidos para la misma las empresas la consideren con justo motivo. Asimismo habrá una tolerancia de hasta quince minutos por concepto de llegada tarde, los que no podrán exceder de dos veces en una semana. Sexto: Los beneficios otorgados en la cláusula quinta asi como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no será trasladable a los precios. Séptimo: Durante la vigencia de ese convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento no con referencia a otros beneficios salariales con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT CNT y FOEMYA. Octavo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Molinos de Raciones Balanceadas".