Decreto752-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS Y LECHERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

19/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento del 20 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986: 1) Cadete, mensual N$ 12.426. 2) Peón, repartidor y sereno, mensual N$ 14.497. 3) Vendedor, auxiliar administrativo mayor y chofer, mensual N$ 15.905. 4) Cajero, mensual N$ 16.899. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente grupo y subgrupo salarial, deberá reunirse el respectivo Consejo de Salarios, y determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías existentes en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que el presente decreto no comprende personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.