Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupo mencionado en el acápite por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento del 20 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986: 1) Cadete, mensual N$ 12.426. 2) Peón, repartidor y sereno, mensual N$ 14.497. 3) Vendedor, auxiliar administrativo mayor y chofer, mensual N$ 15.905. 4) Cajero, mensual N$ 16.899. (*)