Decreto753-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

20/02/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del grupo y subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, resultante de la aplicación de un incremento de un 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986: 1) Cadete, empaquetador, guardabultos, peón común, limpiador, cajero y auxiliar tercero: mensual N$ 16.836. 2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar segundo, operador y telefonista: mensual N$ 18.857. 3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar primero, mensual N$ 21.120. 4) Recepcionista, subjefe de sección, programador y cajero central: mensual N$ 23.653. 5) Jefe de sección: mensual N$ 26.492. Para los trabajadores jornaleros se calculará su remuneración diaria dividiendo el salario mensual sobre el factor 25 (veinticinco). (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo y Subgrupo salarial deberá reunirse el respectivo Consejo de Salarios y determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías existentes en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese vigente la compensación del 20% (veinte por ciento) del salario entre las 22 y las 6 horas. (*)

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del aumento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-