Decreto754-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 01 JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS. SUBGRUPO 04 ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. SUBGRUPO 06 PROFESORES PARTICULARES Y OTROS TIPOS DE ENSEÑANZA, FORMACION O CAPACITACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

27/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese los siguientes incrementos salariales, que regirán con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, y el 1º de julio de 2009, y 1º de enero de 2010 de acuerdo a lo que se dirá. Ajuste salarial al 1º de julio de 2008.- Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2008 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 -excluidas las partidas de naturaleza variable- de 6,09%. Las empresas podrán descontar los incrementos salariales dados a cuenta a partir del 1º de julio de 2008. Ajuste salarial al 1º de enero de 2009. Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems: a. Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2009 - 30 de junio de 2009. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay. b. Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de incremento real de base e incremento real adicional. Ajuste salarial al 1º de julio de 2009. Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems: a.- Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de julio de 2009 -31 de diciembre de 2009. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay. b.- Incremento real: el 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de incremento real de base e incremento real adicional. Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de veinticuatro meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluído en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2010. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos: A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de julio de 2010. B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de 2010.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.