Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 21 "Industria del Dulce y Envasados" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986;
Personal de Ventas
N$
Categoría I 13.805
Categoría II 15.450
Categoría III 17.396
Categoría IV 19.215
Categoría V 20.465
Categoría VI 21.308
Categoría VII 22.010
Personal de Administración N$
Categoría I 10.667
Categoría II 12.131
Categoría III 13.732
Categoría IV 15.625
Categoría V 17.658
Categoría VI 19.951
Categoría VII 22.590
Personal de Fábrica N$
por hora
Categoría I 57,10
Categoría II 59,96
Categoría III 62,96
Categoría IV 66,10
Categoría V 69,41
Categoría VI 72,88
Categoría VII 77,98
Categoría VIII 83,44
Categoría IX 89,28
Categoría X 95,53
Categoría XI 102,22
Categoría XII 109,38
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento salarial de un 25,5% (veinticinco y
medio por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Determínase que las empresas comprendidas en el Grupo N° 21
"Industrias del Dulce y Envasados" deberán pagar en diciembre de 1985, además del 50% del sueldo anual complementario íntegro que corresponde legalmente, un suplemento, por esta vez, de un 25% del sueldo anual complementario devengado desde el 1° de diciembre de 1984 al 30 de noviembre de 1985, sin ningún tipo de descuento.
Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán conceder a cada trabajador:
a) En caso de fallecimiento de un familiar del mismo, una licencia de dos días pagos. A estos efectos se considerán familiares los parientes de
1er. grado -hijos-padres-hermanos y cónyuges;
b) En oportunidad de contraer enlace, una licencia de dos días con goce
de sueldo;
c) Para el personal masculino, en caso de nacimiento de cada hijo, dos días de licencia con goce de sueldo.
Establécese el día 3 de diciembre "Día del Trabajador del Dulce" como feriado no laborable pago.
Dispónese que las empresas comprendidas en el presente decreto proporcionarán ropa y calzado de lluvia al personal de transporte y
ventas que se detalla:
Vendedor entregador cobrador, Chofer, Chofer repartidor y Ayudante. También proporcionarán al personal de fábrica calzado adecuado al tipo de piso de la fábrica de que se trate.
La reposición, tanto de la ropa y calzado de lluvia para el personal de transporte y ventas como del calzado para el personal de fábrica se efectuará tantas veces como lo requiera razonablemente el desgaste de dichos elementos. En cuanto al uniforme para el personal de fábrica, deberán cumplirse las normas municipales y nacionales correspondientes.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Establécese que el presente decreto no se aplica al Subgrupo
"Confiterías con Planta de Elaboración".
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-