Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30
de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 47
"Minería", Subgrupo "Areneras y Balasteras" en un 20% (veinte por ciento)
con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
Establécese un salario mínimo de N$ 17.160 (nuevos pesos diecisiete
mil ciento sesenta) para los trabajadores mensuales y un jornal diario
de N$ 780 (nuevos pesos setecientos ochenta), para los trabajadores
jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.
Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por
tal los cargos de jefes y superiores.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Cuando asistan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Fíjase a partir del 1° de octubre de 1986 la siguiente compensación
por desgaste de ropa para los trabajadores del Subgrupo en N$ 840 (nuevos pesos ochocientos cuarenta) para los trabajadores mensuales y N$ 40 (nuevos pesos cuarenta) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos (2) equipos
de ropa por año, uno de invierno y otro de verano.
Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censo.
La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable
por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social
u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.
Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario publicado en el "Diario Oficial" N° 19.924 de 27 de febrero de 1972, en
lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para el sector.
El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del Salario básico de cada trabajador.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente acuerdo.
Artículo 11 — Artículo 11
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, 1° de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.-