Decreto757-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 SUBGRUPO. BARRACAS Y LAVADEROS DE LANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

1 de agosto de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la fijación de los salarios para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas", fueron creadas con anterioridad, dos zonas que comprenden: la primera, los departamentos de Montevideo y Canelones, y la segunda, el resto del país.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en la segunda zona, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del salario mínimo por categoría que se fije o acuerde para los trabajadores de la primera zona.

Artículo 3Artículo 3

Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en la primera zona, con vigencia al 1° de octubre del corriente año hasta el 31 de enero de 1987, de la siguiente forma: a)para obreros: 21,47% (veintiuno coma cuarenta y siete por ciento), más un incremento adicional del 4% (cuatro por ciento) sobre dicho índice; y b)para administrativos: 21,47% (veintiuno coma cuarenta y siete por ciento) más un incremento adicional del 3% (tres por ciento) sobre dicho índice. Los incrementos fijados se aplicarán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán incrementarse en más del 17% (diecisiete por ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios del mismo, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-