Decreto758-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FRIBOCEMENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1986

Fecha de publicación

1 de julio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Categoría Jornal (Nuevos Pesos/día) Hora N$ 3 1.224,02 153,00 4 1.269,44 158,68 5 1.319,44 164,93 6 1.383,04 172,88 7 1.456,16 182,02 8 1.532,01 191,50 9 1.603,20 200,40 9A 1.660,88 207,61 S1 1.716,96 214,62

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un incremento del 21,83% (veintiuno con 83/100 por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes durante el cuatrimestre junio/setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 1.224,02 (nuevos pesos mil doscientos veinticuatro con 02/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 26.236 (nuevos pesos veintiséis mil doscientos treinta y seis).

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el horario que regirá en la Industria del Fibrocemento, en todo el territorio Nacional, será el horario continuo, es decir 8 horas continuas, incluyendo la media hora de descanso, la cual es paga.

Artículo 5Artículo 5

Increméntase el Salario Vacacional en el año 1986 del 45% legal al 60% (sesenta por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Reitérase la vigencia de la evaluación de tareas existente en el Sector desde el año 1971.

Artículo 7Artículo 7

Este decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-