Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos percibidos al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3, Subgrupo "Saladeros y secaderos de cueros" y "Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas", en un 22% a partir del 1° de octubre del corriente año.