Decreto759-1988·1988

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. TRIBUTOS. COMERCIO EXTERIOR. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 1. IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1988

Fecha de publicación

26/04/1989

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, vigente con la República Argentina (CAUCE), con los productos que se registran seguidamente como preferencia otorgadas por la República en favor de Argentina, los que estarán exonerados de gravámenes a la importación e incluso el Recargo Mínimo, la Tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982, en tanto los mismo cumplan con las condiciones de origen del Acuerdo y sean procedentes de la República Argentina: NABALALC DENOMINACION CUPO ANUAL 60.04.0.01/02/03/99 14.000 unid. 61.04.0.01/99 Ropa interior para mujeres 61.09.0.01/99 y niñas Nota: Sustituye cupo vigente bajo NABALALC 61.04.0.01 Ropa interior para mujeres y niñas 14.000 unid. 60.04.0.01/02/03/99 Ropa para primera infancia 5.000 unid. 60.05.0.01/02/03/99 61.04.0.01/99 Nota: Sustituye cupo vigente bajo NABALALC 61.04.0.01/99 para primera infancia 3.000 unid. 60.05.0.01/02/03/99 Trajes de baño para mujeres y niñas 2.400 unid. 60.05.0.01/02/03/99 Conjuntos deportivos 1.200 unid. 61.01.0.01 Pantalones de algodón 10.000 unid. 61.02.0.01 61.01.0.01/99 Shorts 5.000 unid. Nota: Sustituye cupo vigente bajo misma NABALALC Shorts 3.000 unid. 61.01.0.01/99 Ropa de uso profesional o 9.000 unid. 61.02.0.01/99 de trabajo y guardapolvos o túnicas escolares Nota: Sustituye cupo vigente bajo mismas NABALALC para siguientes rubros: NABALALC DENOMINACION CUPO ANUAL - Ropa blanca de uso profesional o gastronómico 3.000 unid. - Guardapolvos o túnicas escolares 4.000 unid. 61.03.0.01 Camisas de algodón 10.000 unid. 61.04.0.01 65.03.0.01 Sombreros 1.000 unid. 61.11.0.01/99 Hombreras 80.000 dólar (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias a que se refiere el artículo anterior, tendrán vigencia a partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho efectiva la operabilidad de las partidas correspondientes, según reza en el Acuerdo del Sector Privado a que hace referencia el Resultando I) del presente decreto. A los efectos de la instrumentación operativa, la Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, la fecha a partir de la cual regirán las preferencias otorgadas.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.