Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Cons. Rúben Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios". SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Capítulo. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día viernes 7 de noviembre de 2008, por una parte en representación y en su calidad de delegados del Poder Ejecutivo: la Dra. Valentina Egorov y el Cr. Claudio Schelotto, por otra parte y en representación del Sector Empleador, por una parte: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados (CIALI) representada por el Dr. Raúl Damonte, el Cr. Alejandro Veira y el Sr. Nelson Penino y la Dra. Ana Silva y por el Centro Industrial de Panaderos del Uruguay el Sr. Jorge Aguirrezabalaga; y por otra parte y en representación de los trabajadores: por la Organización Nacional de Obreros del Dulce Ramas y Afines (Onodra.) los Sres. Ricardo Cardozo, Pablo Hoaguy y la Sra. Angela Carreño, y por la Mesa Coord. de Sindicatos de Panificadoras, y los Sres. Jorge Chaves, Fernando Olivera y Marcos Di Paulo y por CO.F.ES.A. el Sr. Luis Ferraz respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 07, Capítulo Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero y el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero del 2010. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen ambos sectores. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento de 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems: a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del BCU entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima, de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%; b) Por concepto de correctivo de inflación (cláusula sexta del convenio colectivo del 26/09/06) el 2,13%, c) Por concepto de incremento real de base, el 1% y d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: el 1%. CUARTO: a) Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2008. Sin perjuicio del incremento salarial establecido en la cláusula anterior, los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2008 serán los siguientes: CATEGORIAS SALARIOS MINIMOS AL 1º/07/08 PERSONAL DE FABRICA POR HORA CAT I 31.94 CAT II 34.22 CAT III 36.67 CAT IV 39.34 CAT V 42.25 CAT VI 45.19 CAT VII 48.55 CAT VIII 52.01 CAT IX 55.70 CAT X 59.72 CAT XI 63.99 CAT XII 68.63 PERSONAL DE VENTAS POR MES CAT I 5878 CAT II 6578 CAT III 7406 CAT IV 8180 CAT V 8713 CAT VI 9073 CAT VII 9371 PERSONAL DE ADMINISTRACION CAT I 5878 CAT II 6685 CAT III 7566 CAT IV 8608 CAT V 9729 CAT VI 10993 CAT VII 12447 b) Salario mínimo para Panificadoras Industriales a partir del 01 de julio de 2008: CAT I 5226 CAT II 5678 CAT III 6231 CAT IV 7035 CAT V 7739 CAT VI 8040 CAT VII 9045 CAT VIII 9849 CAT IX 10653 Sin perjuicio de estos mínimos establecidos ningún trabajador podrá percibir menos del 6.99% de incremento salarial al 1º de julio de 2008. QUINTO: Retroactividades: Las retroactividades generadas por salarios al 1º de julio de 2008 se abonarán en la primer quincena del mes de diciembre de 2008. Aquellas empresas que hayan otorgado adelantos a cuenta de este ajuste salarial lo descontarán de la liquidación de la retroactividad correspondiente. SEXTO: Ajustes a regir a partir del 1º de enero del 2009: se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio 2009 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima, de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período del 01/01/09 al 30/06/09; b) Por concepto de incremento real de base, el 1% y c) Por concepto de incremento por desempeño del sector el 1%. SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de julio de 2009: se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período del 01/07/09 al 31/12/09; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/08-30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período; c) Por concepto de incremento real de base 1% y d) Por concepto de incremento por desempeño del sector el 1%. OCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2010: se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio 2010 y se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período del 01/01/2010 al 30/06/2010; b) Por concepto de incremento real de base 1% y c) Por concepto de incremento por desempeño del sector el 1%. NOVENO: Correctivo al final: Al término del presente convenio se realizarán los cálculos de inflación proyectada del período 1º/07/09 al 30/06/10 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La resultante se aplicará a los salarios vigentes al 30/06/2010 y se pagará con la liquidación correspondiente al 01/07/2010. DECIMO: Cláusula de salvaguarda: En el caso que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscriben los actuales convenios las partes podrán convocar al consejo de salarios respectivo para analizar dicha situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quien analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar el consejo de salarios correspondiente para ello. DECIMO PRIMERO: Las partes acuerdan instalar una comisión bipartita cuyo plazo será el lapso del vigente convenio la cual tendrá como cometido la evaluación de tareas y categorías en ambos sectores. DECIMO SEGUNDO: Tercerizaciones: Se ratifica lo acordado en el convenio colectivo de fecha 8 de agosto de 2005 (cláusula décimo primera), así como lo acordado en el convenio colectivo de fecha 26 de setiembre de 2006 y lo acordado en el acta del subgrupo 7 con fecha 29 de Setiembre del 2008, los cuales a texto expreso dicen: Solamente se admitirá la tercerización de aquellos sectores, tareas, funciones o servicios que no estén directamente vinculados con la producción, exceptuándose solo aquellas situaciones de incremento temporal de trabajo. Respeto de estos trabajadores deberán ajustar sus condiciones laborales a lo resuelto en el respectivo Grupo de Consejo de Salarios correspondiente a las Empresas Suministradoras de Mano de Obra Temporal y a la normativa vigente. Complementariamente se acuerda incorporar en carácter de texto interpretativo y a los efectos de precisar el alcance del concepto "incremento temporal de trabajo", lo siguiente: a) Se entenderá por "incremento" todos los aumentos de producción que excedan los niveles estándar o normales de la actividad y/o que puedan ser realizados con la plantilla fija o estable del personal: "Temporal" significa que está relacionado con un período de tiempo determinado, que marca la excepcionalidad de la actividad frente al principio general de la continuidad del derecho del trabajo. De acuerdo al marco normativo vigente y criterios interpretativos de doctrina y jurisprudencia, dichos plazos excepcionales (ciertos o inciertos) deberán ser previamente establecidos y documentarse mediante los contratos de trabajo a término que corresponda. b) Los aumentos temporales de trabajo podrán cubrirse con personal propio contratado temporalmente o con personal llamado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal. c) Este personal ingresará en las categorías I y II con el salario correspondiente a los mínimos por categoría del laudo. Cuando haya un ingreso en categoría superior se seguirán los criterios generales de ingreso al mínimo de la categoría del laudo, y luego del correspondiente período de entrenamiento y aprendizaje -de acuerdo a lo establecido en el Manual de Evaluación de Tareas de 1975- pasará a la escala salarial de la empresa. DECIMO TERCERO: Criterios para la fijación de salarios en los nuevos ingresos: Todos los ingresos en carácter de efectivos en cualquier categoría, lo harán al salario mínimo de la categoría del laudo, y luego del plazo que establezca el Manual de Evaluación de Tareas de 1975 por aprendizaje (período de adaptación), a la escala salarial de la empresa. DECIMO CUARTO: En este capítulo se creará una comisión que definirá que se entiende por período de entrenamiento y aprendizaje y categoría de la empresa; así como el período máximo para definir la efectividad o desvinculación del personal temporal, zafral o tercerizado. Dicha comisión tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del presente convenio. DECIMO QUINTO: Partidas extraordinarias: Las empresas otorgarán durante la vigencia de este convenio dos partidas de carácter extraordinario equivalentes al 40% del salario líquido que recibe cada trabajador calculado en base al salario mensual considerado en 200 horas o 25 jornales en el caso de los jornaleros y sobre el sueldo mensual para aquellos que son mensuales. Las mismas se abonarán la primera de ellas antes del 20 de febrero de 2009, y la segunda en el mes de diciembre de 2009. Los trabajadores que tengan menos de cuatro meses de antigüedad percibirán la partida referida en proporción al tiempo trabajado. Estas partidas no implicarán la pérdida de beneficios que se vengan gozando habitualmente por acuerdo, convenios o costumbre. DECIMO SEXTO: Beneficios vinculados al presentismo, asiduidad o puntualidad: Aquellas empresas que otorguen algún beneficio relacionado al presentismo, asiduidad o puntualidad deberán reglamentarlos considerando lo establecido en la cláusula de Paz. Sin perjuicio de ello, las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para no desnaturalizar el alcance y objetivo de dichos beneficios. DECIMO SEPTIMO: Licencia Sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa (incluyendo los que estén amparados al seguro por desempleo, Disse o Banco de Seguros), en las categorías laudadas por este Consejo de Salarios, estableciéndose un tope de 100 hs. mensuales. b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas, coordinándose de tal manera de no distorsionar el proceso productivo. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. c) El sindicato de rama expedirá la certificación correspondiente a efectos de justificar el uso de las horas utilizadas por el delegado. d) Las horas que no se usufructúen en el mes no podrán ser acumuladas para el futuro. e) En los casos en que el o los delegados sindicales necesitaran dentro del mes más tiempo del previsto en esta cláusula, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando el pago del salario, cumpliéndose los criterios establecidas en los literales. B y C. f) A los efectos de contemplar la licencia sindical de los delegados de rama, las empresas abonarán un 10% adicional sobre las horas sindicales generadas en cada empresa (sean utilizadas o no). Las mismas se calcularán: a) para el sector del dulce sobre el salario de la categoría IX del laudo b) para el sector de panificadoras sobre el salario de la categoría VII del laudo calculada en base a 200 horas mensuales. Dichas horas serán abonadas conjuntamente con la cuota sindical en los plazos legales previstos a quien el sindicato de rama designe y comunique por escrito. DECIMO OCTAVO: Beneficios: Las partes ratifican todos los beneficios acordados en convenios colectivos anteriores, acuerdos bipartitos o lo otorgados por costumbre, los cuáles continuaran vigentes. DECIMO NOVENO: Salud y Seguridad Laboral: Las partes se comprometen a dar cabal cumplimiento a la normativa vigente, especialmente las recogidas en el decreto 406/88, así como el decreto 291/07 referente a salud y seguridad laboral, poniendo especial énfasis en la creación tanto del Delegado de Salud y Seguridad Laboral por empresa; así como a la creación de las comisiones bipartitas referentes al mismo tema. VIGESIMO: Igualdad de Oportunidades: Las partes respetarán el ejercicio pleno del principio de no discriminación en razón de raza, sexo, género, etc, y se respetará a cabalidad la Ley 16.045. Se impulsará la equidad, la no discriminación por cualquier concepto para el acceso al empleo, así como la prevención y sanción de acoso moral y sexual. Así como también el cumplimiento de los convenios Nº 100, 111, 156 de la OIT ratificados por la Ley nacional Nº 16063. Se comprometen a poner todo su empeño y diligencia para la protección de la maternidad, la paternidad y la lactancia. VIGESIMO PRIMERO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa con todos los aspectos acordados o no de la plataforma presentada por los trabajadores en este consejo de salarios, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan O.N.O.D.RA. respecto al Sector Dulce, la Mesa Coord. De Sindicatos de Panificadoras respecto al Sector Panificadoras Industriales, COFESA y/o el PIT-CNT. VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de Auto Composición de Conflictos: Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo.- Asimismo las Gremiales Empresariales que suscriben el presente acuerdo, se comprometen a instalar una Comisión Especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones planteadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. VIGESIMO TERCERO: A) Declaración Unilateral de los Sectores Empresariales del Dulce y las Panificadoras: El Sector Empleador exhorta a abonar la primera cuota de la partida prevista en la cláusula décimo quinto en el mes de Diciembre 2008 a aquellas empresas que tengan la posibilidad de hacerlo. B) Declaración Unilateral de los Trabajadores del Dulce y las Panificadoras: El sector trabajador deja constancia que el Aguinaldo Complementario fue, es y será una de las reivindicaciones más sentidas de los trabajadores no solo del dulce. Aspiramos que la partida fija que hoy hemos conquistado, pase a ser un Aguinaldo Complementario y de carácter permanente para todos los trabajadores del sector. Por último reivindicamos también que las partidas fijas otorgadas en este convenio deben ser abonadas en los meses de Diciembre. Para constancia se firman en el lugar y fecha arriba indicados.