Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1989, de las variedades que se mencionan:
A) Uvas Tintas: (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
similares); Uvas Blancas (Semillón, Trebbiano y similares): N$ 100 por
kilogramo;
B) Variedad Frutilla: N$ 71 por kilogramo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio.
Las variedades provenientes de híbridos productores directos, también
quedarán libres en su comercialización en lo referente a su precio. (*)
Los precios mínimos fijados en el artículo anterior, del presente
decreto, regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) GAY LUSSAC de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º (diez grados) GAY LUSSAC y se reducirá en la misma la
proporción por cada décima en menos. (*)
Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado libre de todo tipo de
deducciones, excepto la tasa creada por el artículo 149 de la ley 15.903,
en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, incluyendo el traslado a Bodega y el envasado en
cajones tipo mercado propiedad del vendedor.
Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1989.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso
los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operación de entrega de la uva, se actualizará, teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago
efectivo.
El presente sistema de reajuste operará automáticamente, a partir de la
fecha en que según la citada Dirección General de Estadística y Censos, el
precio promedio del litro de vino al consumo se sitúe en N$ 223 (son
nuevos pesos doscientos veintitres). (*)
Si al 1º de julio de 1989, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado, (artículo 5 inciso primero y tercero de la ley
13.665, de 17 de junio de 1968) la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o al
que corresponda según lo convenido por las tareas, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia, y hasta el momento
en que salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo
a partir del 1º de noviembre de 1989, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5
incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo
considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes de octubre
o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.
Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de conformidad con las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 143 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 50 de la ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)
Todos los elaboradores de vino deberán formular declaración jurada
antes del 15 de mayo de 1989, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, enunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores
que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que hace referencia
del decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como a las personas
autorizadas a representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizadas únicamente
para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga
del viñedo para el cual fue entregado.
Artículo 10 — Artículo 10
Los certificados-guías de circulación de uva que expidan los
viticultores con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) Nombre del viticultor que lo expide;
C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva,
fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio,
cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;
D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
E) Fecha de la expedición de la guía;
F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo;
G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los certificados-
guía de circulación de la uva propia que elabore.
Artículo 11 — Artículo 11
En el ejemplar que debe devolver el viticultor el bodeguero deberá
hacer constar:
A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad, y comprobado en
el momento del recibo;
B) Grado glucométrico de dicha uva;
C) Fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.
Artículo 12 — Artículo 12
Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.
Artículo 13 — Artículo 13
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto y de los demás requisitos para la correcta escrituración de los
certificados-guía se considerará infracción y el viticultor será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva
o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Artículo 14 — Artículo 14
Fíjanse los siguientes precios mínimos para los orujos y borras de la
cosecha 1989:
a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con 1º G.L. de alcohol 70% (setenta
por ciento) del precio promedio por grado de 1 kilogramo de uva:
N$ 5,99;
b) Precio de 1 Kg. de orujo sin escobajo, con 1º G.L. de alcohol 35%
(treinta y cinco por ciento) del precio promedio por grado de 1
kilogramo de uva: N$ 2,99;
c) Precio de 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol,
25% (veinticinco por ciento) del precio promedio por grado de 1
kilogramo de uva: N$ 2,14.
Los precios mínimos referidos, regirán para los orujos y borras que
posean una graduación alcohólica mínima, los primeros de 2,5º G.L. y
los segundos de 4,5º G.L.
Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la
establecida precedentemente, pero superior a 1,5º G.L. y a los 3,5º
G.L. respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad
del fijado en este decreto.
Por debajo de las graduaciones alcohólica indicadas en el inciso
anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.
Artículo 15 — Artículo 15
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.