Decreto76-1993·1993

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

3 de marzo de 1993

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes alicuotas de la sobretasa a que refiere el numeral 1) del artículo 7 de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992 para vehículos propulsados con motores Diesel: CATEGORIAS A - Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. 0% B - B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos 3% B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 3% C - Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica. 11% D - D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y hasta 1.600 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 11% D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c. y su derivados construidos a partir de la misma mecánica 11% D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 11% E - Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis (pick up, doble cabina, furgón o furgoneta), cuyo peso no alcance los 2.000 kg. 8% F - F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada 0% F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 c.c. y de más cilindrada 2% F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con rueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 4% G - Tractores para uso agrícola y obras viales 0% H - Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg. - No de pasajeros 3% - De pasajeros 11% Para los restantes automotores 5%

Artículo 2Artículo 2

El adicional a que hace mención el apartado 2 del numeral 11 del Texto Ordenado 1991 no será aplicable a la sobretasa mencionada en el artículo 1.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 1993.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.