Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés nacional el estudio y la investigación relacionados con la enfermedad celíaca. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés nacional el estudio y la investigación relacionados con la enfermedad celíaca. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Créase el Registro Nacional de Enfermos Celíacos que funcionará en el Departamento de Estadística del Ministerio de Salud Pública, repartición que centralizará los datos resultantes. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y las demás instituciones de asistencia médica públicas y privadas deberán comunicar semestralmente al Departamento de Estadísticas en Montevideo, y en su caso a los Centros Departamentales en el Interior, la nómina de sus pacientes afectados por la enfermedad celíaca. Los Centros Departamentales los remitirán al mencionado Departamento de Estadística. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los fabricantes y expedidores de alimentos, así como aquellos que los fraccionen, envasen o distribuyan, deberán solicitar al Ministerio de Salud Pública, Dirección General de la Salud, que verifique que el alimento que comercializan no contiene gluten razón por la cual no está contraindicado para las enfermedades celíacas y quedarán sujetos a análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer. Una vez verificado dicho extremo, para ser comercializado el producto deberá tener en el espacio de las dos mayores caras de los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas a efectos de anunciar la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco, una faja de un centímetro de ancho en color verde fluorescente con letras negras la leyenda "producto libre de gluten". Asimismo podrán gestionar ante la Asociación Celíaca del Uruguay el uso del símbolo internacional del celíaco. Los alimentos que exhiban la leyenda de referencia, quedarán sujetos a análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, el Ministerio de Salud Pública pueda disponer. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La habilitación, control de calidad e inspecciones se realizarán por las oficinas competentes del Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco así como la publicidad referida en los artículos precedentes, para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incorporando gluten a su contenido. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será penada en función de la gravedad de la falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el hecho de que el producto reviste características de alta difusión y consumo. La sanción previa notificación, se fijará en unidades reajustables. En ningún caso será inferior a 100 U.R.. Su aplicación no excluirá las restantes responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el infractor.
Artículo 8 — Artículo 8
La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos específicos para el celíaco serán penadas conforme al art. 218 y ss. del Código Penal.
Artículo 9 — Artículo 9
En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento de carácter colectivo se controlará la posibilidad de que la persona internada sea un enfermo celíaco y deberá existir en su caso una provisión permanente de alimentos adecuados para su consumo.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.