Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una Zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo eje coincidirá, en toda su extensión, Con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica que a continuación se menciona: "Línea de 30 kV. desde Estación de 30/15 kV. Casupá a futura Estación de 30/15 kV. Cerro Colorado". El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea de conducción de energía eléctrica. (*)