Decreto760-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELERIA Y RESTORANES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

24/01/1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el el 31 de enero de 1986, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma: A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; I) Subgrupo: Primera Categoría Especial. Victoria Plaza Hotel. N$ -- Grill y room service 1er. maitre 18.017,50 2do. maitre 15.425,00 Mozo 12.176,25 Comis de mozo 10.575,00 Encargado de guardarropa 9.576,25 Bar Encargado 18.017,50 1er. barman 14.408,75 2do. barman 13.381,25 Mozo 12.176,25 Cocina principal 2do. jefe 28.123,75 3er. jefe 16.452,50 Jefe de partida (fiambrero) 18.846,25 Jefe de partida (pastelero) 15.938,75 Jefe de partida 14.408,75 Comis 11.902,50 Peón 10.720,00 Cocina de personal Encargado 18.017,50 Cocinero 12.518,75 Ayudante 10.756,25 Peón 10.220,00 Stewards 1er. capataz 15.425,00 2do. capataz 12.506,25 Gambusero 10.220,00 Peón 10.220,00 Banquetes Peón 10.220,00 Administración Ayudante de Jefe de Contaduría 20.145,00 Ayudante de jefe de compra 15.273,75 Encargado de cuentas corrientes 15.273,75 Cobrador 15.273,75 Encargado de almacén 14.725,00 Auditor nocturno 15.855,00 Cajero de recepción 13.845,00 Cajero adicionista 12.155,00 Auditor nocturno ayudante 11.052,50 Auxiliar categoría I 13.845,00 Auxiliar categoría II 11.392,50 Auxiliar categoría III 9.742,50 Secretaria de gerencia 17.436,25 Secretaria 11.825,00 Imprenta Encargado 17.517,50 Ayudante 11.902,50 Oficina de personal Auxiliar 13.845,00 Encargado de control de personal 16.966,25 Portero control de personal 10.756,25 Portero nocturno y sereno 10.756,25 Ascensorista de personal 10.220,00 Nurse 11.813,00 Relaciones públicas Dibujante 11.065,00 Central telefónica Telefonista con idioma 11.415,00 Recepción 2do. jefe 28.487,50 Encargado de recepción nocturno 22.805,00 Encargado de recepción diurno 21.607,50 Recepcionista 12.676,25 Encargada de reservas 14.608,75 Operadora de télex 11.381,25 Auxiliar 11.381,25 Conserjería 1er. conserje 17.251,25 2do. conserje 15.425,00 Portero 10.392,50 Mensajero 9.742,50 Ascensorista 9.317,50 Ama de llaves Supervisora 12.336,25 Capataz 12.336,25 Lencera 12.142,50 Mucama 10.392,50 Limpiadora 10.220,00 Oficial costurera 11.820,00 Medio oficial costurera 10.220,00 Peón 10.220,00 Mantenimiento y sala de máquinas 2do. jefe 21.292,50 Encargado de Sección 16.802,50 Encargado de depósito 12.438,75 Oficial 14.908,75 Medio oficial 11.767,50 Peón 11.096,25 Lavandería y Tintorería 2do. jefe 17.333,75 Oficial tintorero 13.296,25 Ayudante de tintorero 9.802,50 Oficial lavador turnante 12.825,00 Oficial lavador 11.381,25 Medio oficial lavador 10.312,50 Oficial planchadora 10.732,50 Obrera práctica 9.802,50 Auxiliar 9.101,25 La redención Capataz 14.895,00 Peón 12.688,75 Los salarios antes detallados son para el personal ocupado a la fecha de hoy; los nuevos funcionarios que se incorporen a la empresa percibirán un salario inferior en un 10% (diez por ciento) al acordado para su cargo. Transcurrido un plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo. II) Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales, Paradores. a) Primera categoría de establecimientos. N$ -- Peón general o limpiador 10.312,50 Mucama 10.400,00 Portero y/o corredor 10.000,00 Ayudante de barman/mozo/aydante de mostrador 10.000,00 Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 10.000,00 Encargado de guardaropa 10.000,00 Sereno 10.000,00 Telefonista 10.000,00 Telefonista con idioma 10.625,00 Cuenta correntista 10.000,00 Auxiliar de Contaduría 10.000,00 Encargado de lavadero 10.625,00 Lavadero/a Planchador/a 10.000,00 Maquinista de Lavadero 13.125,00 Lencera 11.250,00 1er. barman 12.500,00 2do. barman 11.250,00 Oficial de Mantenimiento 13.125,00 Medio oficial de mantenimiento 11.250,00 1er. conserje 12.500,00 2do. conserje 11.875,00 Gobernanta 12.500,00 Recepcionista y/o cajero 12.500,00 Adicionista y/o cajero 12.500,00 Jefe gambusero comprador 13.125,00 Gambusero 10.625,00 Ayudante de gambusero 10.000,00 Cafetero 10.625,00 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda categoría A y B, Pensiones de primera y segunda categoría, Paradores y Moteles de segunda categoría; N$ -- Peón general o limpiador 9.750,00 Mucama 9.750,00 Portero y/o corredor 9.750,00 Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 9.750,00 Sereno 9.750,00 Telefonista 9.750,00 Encargada (sólo pensiones) 10.968,75 Los establecimientos enumerados en este apartado b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en el apartado a); Se establece que los hoteles que presten servicio de restoran, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el apartado del Grupo Restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista; III) Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas; N$ Jefe de Cocina 16.500,00 Jefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero, saucier. etc.) 14.600,00 Ayudante de cocina 11.600,00 Peón general de cocina 10.000,00 Cafetero 10.250,00 Gambusero 10.250,00 Ayudante de gambusero/mozo/mozo de mostrador/ ayudante de barman 10.000,00 1er. maitre d'hotel 14.000,00 2do. maitre d'Hotel 12.800,00 3er. maitre d'Hotel 12.100,00 N$ Mozo 11.000,00 Comis de mozo 10.000,00 Chef de fila 11.500,00 Sereno limpiador 10.250,00 Mozo de bar 10.000,00 Recepcionista 10.000,00 Adicionista y/o cajero 12.400,00 Cuenta Correntista, auxiliar de contaduría 10.000,00 Encargado de guardaropa 10.000,00 1er. barman 12.500,00 2do. barman 11.250,00 IV) Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias. N$ Spiedista 11.875,00 Vendedor/a 10.750,00 Empaquetador/a 10.000,00 Mandadero 10.000,00 Chofer 11.875,00 Expedicionista 10.750,00 Encargado de Rotisería 14.000,00 Encargado de depósito 11.875,00 Sandwichero 11.875,00 Limpiador 10.000,00 Cajero 11.750,00 Aquellas categorías que no hubiesen sido previstas precedentemente, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere por lo dispuesto para restoranes en el apartado III. B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con la excepción de las zonas referidas en los apartados A y C. I) Subgrupo hoteles, moteles, hoteles residenciales paradores. a) Primera categoría de establecimiento. N$ Peón general o limpiador 9.281,25 Mucama 9.360,00 Portero y/o corredor 9.000,00 Ayudante de barman, mozo/ayudante de mostrador 9.000,00 Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 9.000,00 Encargado de guardaropa 9.000,00 Sereno 9.000,00 Telefonista 9.000,00 Telefonista con idioma 9.562,50 Cuenta correntista 9.000,00 Auxiliar de contaduría 9.000,00 Encargado de lavadero 9.562,50 Lavadero/a, planchador/a 9.000,00 Maquinista de lavadero 11.812,50 Lencera 10.125,00 1er. barman 11.250,00 2do. barman 10.125,00 Oficial de mantenimiento 11.812,50 Medio oficial de mantenimiento 10.125,00 1er. conserje 11.250,00 2do. conserje 10.687,50 Gobernanta 11.250,00 Recepcionista y/o cajero 11.250,00 Adicionista y/o cajero 11.250,00 Jefe gambusero comprador 11.812,50 Gambusero 9.562,50 Ayudante gambusero 9.000,00 Cafetero 9.562,50 b) Hoteles y hoteles residenciales de segunda categoría A y B. Pensiones de primera y segunda categoría. Paradores y Moteles de segunda categoría. N$ Peón general o limpiador 8.775,00 Mucama 8.775,00 Portero y/o corredor 8.775,00 Cadete y/o ascensorista y/o mensajero 8.775,00 Telefonista 8.775,00 Sereno 8.775,00 Encargado (sólo pensiones) 9.871,88 Los establecimientos enumerados en este apartado b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes enumeradas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada por el apartado a). c) Se establece que los hoteles que presten servicio de restoran, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el apartado II, del Subgrupo Restoranes, en cuanto la categoría no estuviese aquí prevista. II) Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas Jefe de Cocina 14.850,00 Jefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero, saucier, parrillero, etc) 13.140,00 Ayudante de cocina 10.440,00 Peón general de cocina 9.000,00 Cafetero 9.225,00 Gambusero 9.225,00 Ayudante de gambusero/mozo de mostrador/ ayudante de barman 9.000,00 1er. maitre d'hotel 12.600,00 2do. maitre d'Hotel 11.520,00 3er. maitre d'Hotel 10.890,00 Mozo 9.900,00 Comis de mozo 9.000,00 Chef de fila 10.350,00 Sereno limpiador 9.225,00 Mozo de bar 9.000,00 Recepcionista 9.000,00 Adicionista y/o cajero 11.160,00 Cuenta Correntista, auxiliar de contaduría 9.000,00 Encargado de guardaropa 9.000,00 1er. barman 11.250,00 2do. barman 10.125,00 III) Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias. N$ Spiedista 10.687,50 Vendedor 9.675,00 Empaquetador/a 9.000,00 Mandadero 9.000,00 Chofer 10.687,00 Expedicionista 9.675,00 Encargado de Rotisería 12.600,00 Encargado de depósito 10.687,00 Sandwichero 10.687,50 Limpiador 9.000,00 Cajero 9.000,00 Aquellas categorías que no hubiesen sido previstas precedentemente, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere por lo dispuesto para restoranes en el apartado correspondiente. C) Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este decreto las zonas turísticas, Balnearias del Este del País, para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1985, 15 de marzo de 1986. Se entiende por zonas turísticas balnearias del Este, la correspondiente a todos los balnearios de la zona costera del Este del país, desde la avenida Calcagno en el Departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.

Artículo 2Artículo 2

Se establece el beneficio de prima por antigüedad, por el cual el empleado percibirá cumplidos los tres primeros años de labor, un porcentaje del 3% calculado sobre el salario correspondiente a cada categoría, fijada en este decreto y luego un 1% más cada año cumplido, hasta llegar a un tope de 10 años. El presente beneficio entra en vigencia a partir del 1° de octubre del presente año, y se computarán los años de labor realmente trabajados y en forma consecutiva en la misma empresa, desde el 1° de octubre de 1980.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas que giran en el ramo de: a) hotelería en primera categoría especial, primera categoría y segunda categoría. A proporcionarán a sus empleados la ropa de trabajo que aquella considere necesaria para el normal funcionamiento de sus tareas. El uniforme brindado pertenecerá a la empresa, por lo tanto en el momento en que el trabajador se desvincule de la misma por las razones que sea, deberá entregar las prendas a su empleador. La vestimenta de trabajo se usará dentro del establecimiento con carácter obligatorio no pudiendo retirarla del mismo sino para proceder a su limpieza. Es opción de la empresa el hacerse cargo de la limpieza de las prendas, en cuyo caso no se retirarán en ningún momento de la misma. En el caso de la ropa que necesita limpieza en seco, ésta será de cargo de la empresa. b) Todos los establecimientos comprendidos en el presente acuerdo, cualquiera sea su categoría, brindarán al personal de limpieza que empleen, guantes de goma, a razón de un par por persona y por mes como máximo. Los presentes beneficios entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, contando las empresas con un plazo de hasta el 31 de diciembre del presente año para la entrega de las prendas. Quedan exceptuados del presente beneficio los trabajadores contratados en régimen de "extras".

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 25% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Con respecto a los salarios por día para trabajadores "extras", "media extra" y tareas cumplidas en régimen de horas extras, deberá remitirse a lo establecido en el decreto de fecha 8 de julio de 1985; con excepción del día extra de la categoría de maitre d´hotel la cual se fija en N$ 1.280,00.

Artículo 6Artículo 6

Para la definición de categorías se deberá remitir al decreto de fecha 5 de abril de 1965.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 8Artículo 8

Las condiciones de trabajo preexistentes y no modificadas por este decreto no podrán ser alteradas por decisión unilateral, lo mismo rige para las compensaciones que a la sanción de este decreto tenía el personal comprendido en el mismo (sobre sueldos, comisiones, etc.).

Artículo 9Artículo 9

Los sueldos establecidos por este decreto para las diversas categorías corresponden indistintamente al personal masculino y femenino.

Artículo 10Artículo 10

Cuando un trabajador cumpla más de una tarea, percibirá la remuneración del cargo mayor.

Artículo 11Artículo 11

La especificación de categorías y cargos, no implica la obligación de crearlos donde no existan, o de ocuparlos en caso de que estuvieran vacantes.

Artículo 12Artículo 12

Los beneficios sobre alimentación y vivienda se regirán por lo establecido en los apartados IX, X de las disposiciones generales del decreto 304/985 de fecha 8 de julio de 1985.

Artículo 13Artículo 13

Las categorías que no estuvieren especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas a las cuales se asimilan.

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.-